SAN 11/2017, 23 de Enero de 2017

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2017:31
Número de Recurso377/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000377 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04544/2015

Demandante: BROTHER IBÉRICA, S.L.

Procurador: D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

Demandado: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintitres de enero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 377/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad BROTHER IBERICA, S.L. representada por el procurador D. Antonio García Martínez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 junio 2015 en materia de devolución de ingresos indebidos; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad BROTHER IBERICA SL representada por el procurador D Antonio García Martinez, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 junio 2015.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 29 julio 2015 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 11 mayo 2016 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 11 mayo 2016 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 875.711'88 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad Brother Iberia SLU interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 18 junio 2015, referida las reclamaciones acumuladas nº 1087/2013, 1088/2013, 1130/2012 y 1430/2014, que se basa en los siguientes hechos: La entidad actora presentó ante la Administración de Aduanas de Madrid-Aeropuerto y Madrid-Carretera la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de derechos de arancel:

1) El 21 octubre 2011, derechos de arancel de enero 2009 a junio 2011 e importe de 241.136'77e. (A)

2) El 24 octubre 2011, derechos de arancel de enero 2008 a diciembre 2009 e importe de 98.242'02e.(B)

3) El 28 octubre 2011, derechos de arancel de enero 2008 a julio 2009 e importe de 167.598'84e. (C)

4) El 28 octubre 2011, derechos de arancel de enero 2008 a junio 2011 e importe de 368.734'25e.(D)

Respecto a las dos primeras solicitudes se dice que se solicitan al amparo del art. 236 CAC en relación con la importación de aparatos digitales multifunción ("ADM") por haberse clasificado incorrectamente en la partida NC 8443.31.91 sujeta al arancel del 6% en lugar de la partida 8443.31.99 exenta de derechos arancelarios, o en su caso ser inválido el arancel aplicable. Según el Reglamento CEE 2658/87 estos aparatos deben beneficiarse de un arancel del 0% y esto no debió modificarse por la Comisión al trasponer el sistema armonizado 2007. Por principio de neutralidad arancelaria, los aparatos se beneficiaban del 0% según la clasificación del sistema en 2002 y deben beneficiarse de ese 0% también cuando se clasifican en el Arancel Aduanero Común resultante del Sistema Armonizado de 2007 como en el caso del Arancel 2008. Este principio solo se respeta si se interpreta que los ADM que se venían clasificando en la 8471.60 se clasifican ahora en la 8443.31.99. Por tanto no resulta válido el Arancel 2008 y ss para imponer para los ADM incluidos en dicha subpartida un arancel del 6%. Conforme al art. 9.1.f y 9.2 del reglamento 2658/1987 del Consejo, la Comisión puede modificar la NC para incorporar cambios derivados del Sistema Armonizado pero al hacerlo no puede modificar el sistema arancelario. Para no infringir la neutralidad arancelaria establecida por este precepto, los ADM deben clasificarse en la partida 8443.31.99. la clasificación en esta partida se deriva también del principio de interpretación en virtud del cual el Arancel Aduanero Común debe interpretarse teniendo en cuenta las obligaciones de la UE resultantes del GATT 1994. Así el TJUE en C-76/00 manifiesta que la UE se comprometió a incrementar por encima de un tipo máximo los derechos arancelarios para los productos identificados en su lista de concesiones. Se alude la sentencia del TJUE c-362/07 y C-363/07 Kip Europe SA y otros y Hewlett Packard International SARL y se dice en esas sentencias que se confirmó que los ADM debían de ser clasificados en la partida 8471 al 0%.

En cuanto a las solicitudes realizadas el 28 octubre 2011, se dice que entre 2008 y 2011 se han realizado diversas importaciones de los equipos multifunción de la marca Brother los cuales fueron declarados en los DUA mediante la parida arancelaria 8433.31.91 sujetos a arancel del 6%. En relación con el DUA de importación se advierte un error en la declaración de la posición arancelaria dado que las características técnicas de estos aparatos multifunción pone de manifiesto que todos tienen una velocidad de copia de hasta 9 páginas por minuto, por lo que la posición arancelaria correcta es 8443.31.10 que fija un arancel del 0%.

  1. Las resoluciones de la Administración Aduanas son una de 27 octubre 2011 referida a las solicitudes del 21 y 24 octubre 2011 manifiesta que la interesada reconoce que la clasificación arancelaria de los ADM era acorde con la normativa vigente en el momento de la declaración, no hubo un cambio erróneo de partida arancelaria. La mercancía consiste en máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, escaneado copia o fax, con una unidad impresora electrostática y que se conectan con una máquina automática de procesamiento de datos, se clasifican en la partida arancelaria 8443.31.91. La tarea de clasificación de estos aparatos no es el resultado de una labor interpretativa, es una clasificación clara sin mayor duda. El solicitante, además no cuestiona la clasificación arancelaria, la disconformidad versa en el tipo arancelario.

    En cuanto al DUA de 2008 no se concederá devoluciones, art 236.2 Reglamento 2913/12 a los DUA despachados antes del 24 octubre 2008 y esta solicitud se presentó el 24 octubre 2011, expirado el plazo de tres años. Y la clasificación del DUA es procedente.

  2. Y en fecha 14 noviembre 2011 se dicta resolución respecto de las solicitudes de 28 octubre 2011. No procede el cambio de clasificación arancelaria pues se requiere la comprobación física de la mercancía y no es posible tras el levante de la mercancía. El recurrente aporta folletos del producto sobre sus características técnicas, pero ello no es una prueba suficiente para acceder al cambio de partida arancelaria porque ello no implica que se trate de folletos referidos a la mercancía realmente importada. La falta de elementos de juicio suficientes impide acceder a lo solicitado.

    Contra estas dos resoluciones se interpuso recurso de reposición y en fechas 30 enero y 6 febrero 2012 fueron desestimados. Contra las denegaciones de las devoluciones de ingresos indebidos devolución de devoluciones de ingresos indebidos se interpusieron reclamaciones económico administrativas ante el TEAC (nº 1087 y 1088/2013). Se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC contra la desestimación del recurso de reposición, resolución de 30 enero 2012 y contra la desestimación del recurso de reposición de 6 febrero 2012.

    El TEAC en la resolución impugnada desestima la reclamación económico administrativa formulada y contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda efectúa una enumeración de las solicitudes A, B, C,

D. Las dos primeras, A y B se refieren a las solicitudes formuladas los días 21 y 24 octubre 2011. La C a la formulada el 28 octubre 2011 en Coslada y la D a la formulada en Barajas el 28 octubre 2011.

Respecto a las solicitudes A y B se alega que los ADM se clasifican en la partida 8471, arancel 0% en el arancel aplicable antes de 2007. Por tanto y en aplicación del principio de neutralidad arancelaria. Los ADM afectados deben beneficiarse del arancel 0% incluso en el momento en que se efectuaron las importaciones, el Arancel Aduanero Común en vigor entre 2007 y junio 2011, así que los ADM debieron clasificarse en la partida 8443.31.99 sujeta arancel 0% o si eso no es posible, la partida 8443.31 es inválida.

En las solicitudes C y D la clasificación correcta de los ADM sería la partida 8443.31.10 del arancel 2007, sujeta al 0%, pues los ADM de estas solicitudes cumplen con la función de no poder copiar más de 12 páginas por minuto, pero se clasificaron erróneamente en el momento de la importación en la partida 8443.31.91 arancel 6%.

Considera aplicable el art. 236 CAC porque no era legalmente debido el derecho de importación.

Respecto de las solicitudes A y B. Se cuestiona la validez del AAC 2007 a junio 2011.

El Código 8443.31.10: Máquinas que desempeñan funciones de copia y transmisión de facsímiles que no puedan copiar más de 12 página monocromas por minuto, con o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR