AAP Valencia 314/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:549A
Número de Recurso589/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 589/2015 AUTO 15 de diciembre de 2015 PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 589/2015

AUTO nº 314

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Alicia Amer Martín

En la ciudad de Valencia, a 15 de diciembre de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha catorce de mayo de dos mil quince, recaída en la pieza de oposición del juicio de ejecución hipotecaria nº 1609/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrent (Valencia).

Han sido partes en el recurso:

Como apelantes, los ejecutados demandantes de oposición D. Rodrigo, Dña. Adolfina, Dña. Eva y

D. Juan María, representados por la procuradora doña Mª Paz Gómez Sánchez y defendidos por la abogada doña Esther Rodríguez Chulilla.

Como apelada, la ejecutante demandada de oposición BANCO SANTANDER S.A., representada por la procuradora doña Ana Luisa Puchades Castaños y defendida por el abogado don Manuel del Rosal Migoya.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

QUE DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN formulada por la Procuradora Dña. Mª Paz Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Rodrigo, Dña. Adolfina y Dña. Eva, DEBO MANDAR SEGUIR ADELANTE la ejecución despachada contra éstos hasta hacer pago al acreedor de la cantidad de 135.911,28€ de principal más 47.568,94€ calculados para los intereses y las costas, imponiéndose las costas de este incidente a los ejecutados.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente. La defensa de los ejecutados demandantes de oposición interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

Se debería haber estimado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por contravenir la nueva redacción dada al Art. 693 LEC .

Por lo que dicha cláusula ha de ser declarada nula de pleno derecho

Se trata de una cláusula no negociada individualmente que genera un desequilibrio absoluto ante el incumplimiento de una cuota o incluso una parte de ésta, que no es lo suficientemente grave como para suponer la resolución contractual, en atención a la duración y la cuantía del préstamo.

Es obvio la CONSIDERACION DE ESENCIAL DE LA CLAUSULA DECLARADA NULA, toda vez que la ejecución fue instada amparándose en una cláusula nula, por tanto inexistente, y sin cumplir los requisitos legales para las deudas de vencimiento y liquidez.

La declaración de nulidad determinará la aplicación de la doctrina jurisprudencial en materia de resolución contractual ( artículos 1124 y 1129 CC ), sin que proceda despachar ejecución.

De conformidad con el artículo 695.4 LEC, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución.

La declaración de nulidad supone que nos hallamos ante una deuda no vencida, ni liquida, y por tanto no exigible.

EN LA ESCRITURA HIPOTECARIA EL BANCO SUSCRIBIA UN SEGURO DE CREDITO QUE CUBRIRIA PARCIALMENTE EL RIESGO DE QUEBRANTO ECONOMICO POR IMPAGO DEL PRESTAMO, por lo que DE NO ESTIMARSE SE ESTARIA PRODUCIENDO UN ENRIQUECIMIENTO INJUSTO DE LA PARTE ACTORA.

Pidió resolución por la que, se desestime íntegramente la demanda por los motivos alegados de infracción de normas o garantías procesales.

TERCERO

Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de la ejecutante demandada de oposición presentó escrito de *oposición al recurso, alegando en síntesis:

Primera

LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (SEXTA BIS) NO ES NULA.

El incumplimiento de los prestatarios ha sido reiterado y grave, pues antes de que mi mandante procediera a resolver el contrato, se habían devengado y no pagado OCHO cuotas del préstamo hipotecario.

El BANCO procedió a resolver el contrato, declarando vencida la deuda anticipadamente el 09 de julio de 2.014.

Han trascurrido casi otros doce meses desde el vencimiento anticipado. A fecha de hoy, se habrían producido VEINTE CUOTAS IMPAGADAS sin que la demandada haya mostrado voluntad de cumplir con su obligación de pago.

I/ AUSENCIA DE ABUSIVIDAD DE LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.

SAP de Ciudad Real de 16 de mayo de 2013 declaró el carácter no abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado similar a la aquí enjuiciada e inserta en un préstamo bancario celebrado antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013

SAP de Valladolid de 24 de marzo de 2014 .

AAP de Burgos Sección 2ª Auto de 6 de marzo, nº 55/2014, Recurso de Apelación 52/2014.

SAP de Madrid de 27 de marzo de 2014 .

En consecuencia, con independencia de la previsión genérica de la cláusula, no podemos discutir que dicha actuación no sea ajustada a la previsión del artículo 693 LEC, por lo que no puede considerarse abusiva y no procede apreciar su abusividad ni sobreseer la ejecución.

II/ CARÁCTER ESENCIAL DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO.

STS de 16 de diciembre de 2009, es causa legítima del vencimiento anticipado la " verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial " y ello porque, de una parte, el tenor del artículo 1.157 del Código Civil es claro en el sentido de que " no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía ".

SAP de Cantabria de 20 de febrero de 2008 .

No se trataría de integrar o moderar la cláusula, sino que, simplemente, es purgar aquel elemento que pueda ser considerado abusivo y si lo fuera el vencimiento anticipado del préstamo por un incumplimiento parcial, eliminado ese apartado de la Cláusula Sexta BIS, el resto de la estipulación debería pervivir por no poder ser tachado de abusivo. De hecho, solo tendría sentido declarar abusiva la cláusula completa si, efectivamente, el vencimiento anticipado se hubiese producido tras el incumplimiento parcial de una cuota. Pero ello no ha sucedido en el presente caso, pues conforme ha quedado acreditado, el préstamo se venció tras el impago de OCHO CUOTAS ÍNTEGRAS.

III/ PROCEDENCIA DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y SU ADECUACIÓN AL ARTÍCULO 693.2 LEC .

El préstamo hipotecario se suscribió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013. Y mi mandante no declaró vencido anticipadamente el préstamo hasta que los ejecutados incumplieron su obligación de pago durante OCHO mensualidades consecutivas (esto es desde 24 de noviembre de 2.013, hasta el 24 de junio de 2.014), siendo el impago de más de tres cuotas del préstamo.

El pacto del vencimiento anticipado está amparado por el artículo 693 de la lec .

STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, C-92/11, que fue posteriormente acogida por STS de 9 de mayo de 2013 que declara que, " es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos.

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