STSJ Andalucía 2395/2006, 11 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2006:11695
Número de Recurso1876/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2395/2006
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

2395/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1876/2006

Sentencia Nº 2395/2006

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES, ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a once de octubre de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga en autos 184-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 5 de Julio de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Marí Trini, bajo la dirección del Letrado Don José Luis Cañadas López, sobre CANTIDAD, siendo demandados CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, bajo la dirección del Letrado Don Miguel Orellana Ramos, y COOPERATIVA DE ENSEÑANZA GIBRALJAIRE S.C.A., bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Garrido Tudela, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Marzo de 2006, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Marí Trini contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y contra la Cooperativa de Enseñanza Gibraljaire S.C.A., condeno a las demandadas a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora la cantidad de 2.762,94 €, por el concepto expresado en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Nacional de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos, correspondiendo a la Consejería de Educación y Ciencia el pago delegado.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª Marí Trini presta servicios para la Cooperativa de Enseñanza Gibraljaire como profesora en pago delegado en el centro concertado Gibraljaire, desde el 1 de Septiembre de 1973.

  2. - El colegio no ha abonado a la trabajadora la cantidad prevista en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Nacional de la Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos. La Consejería de Educación tampoco ha abonado esta cantidad.

  3. - El Colegio Gibraljaire se encuentra acogido al régimen de conciertos.

  4. - El centro dispuso en el año 2002, antes del cálculo de seguros sociales, por el módulo C de gastos variables destinado al abono de trienios, complementos por funciones directivas, apoyos a la función directiva, sustituciones y otros complementos de la cantidad de 175.606,82 €. Considerando los seguros sociales la cantidad se eleva a 225.630,81 €, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones supera a la asignada en 58.980,81 €. En el año 2003, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 171.746,68 € antes del citado cálculo de seguros sociales, y de 220.781,24 € considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones supera a la asignada en 54.124,59 €. En el año 2004, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 200.921,92 € antes del cálculo de seguros sociales y de 251.627,68 € considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones supera a la asignada en 85.030,67 €. En el año 2005, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 231.191,69 € antes del cálculo de seguros sociales, y de 289.713,39 € considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones supera a la asignada en 125.552,27 €.

  5. - El centro dispuso en el año 2002, antes del cálculo de seguros sociales, por el módulo sueldo, destinado al abono de sueldo y subida a cuenta fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de la cantidad de 843.444,14 €. Considerando los seguros sociales la cantidad se eleva a 1.086.647,78 €, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones es inferior a la asignada en 17.490,94 €. En el año 2004, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 843.180,11 € antes del cálculo de seguros sociales y de 1.056.745,13 € considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones es inferior a la asignada en 41.148,42 €. En el año 2005, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 843.180,11 € antes del cálculo de seguros sociales y de 1.056.745,13 € considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones es inferior a la asignada en 41.148,42 €.

  6. - La resolución de 14 de Enero de 2003 del Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas de Andalucía recoge la existencia de un fondo en la Comunidad Autónoma Andaluza y señala que las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y su repercusión en las cuotas de Seguridad Social se recogen en un fondo general para todos los centros concertados de Andalucía que se distribuye de forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para los profesores de los centros públicos, según establece el artículo 13.1 c) del Real Decreto 2377/1985 de 18 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

  7. - La reclamación previa se presentó el 23 de Diciembre de 2004, la cual no consta que haya sido resuelta en forma expresa. La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 21 de Diciembre de 2004, celebrándose el acto el 10 de Enero de 2005 que concluyó sin avenencia. La demanda se presentó el 11 de Febrero de 2005.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la Consejería demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del once de Octubre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la Consejería demandada solicita la supresión del sexto hecho probado por entender que su contenido es una cuestión jurídica que no debe figuran en los hechos probados sino en los fundamentos de derecho de la sentencia.

Doña Marí Trini impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la supresión solicitada sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, sin perjuicio de constatar que la redacción del hecho probado sexto no predetermina el fallo.

Cooperativa de Enseñanza Gibraljaire impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que el contenido del hecho probado que se pretende suprimir no es de carácter jurídico ni predetermina el fallo.

La supresión propuesta del hecho probado sexto debe ser desestimada ya que, frente a lo que se afirma en el recurso, no contiene una cuestión jurídica ni predetermina el fallo, limitándose a transcribir el contenido de una resolución de 14 de Enero de 2003 del Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas de...

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