AAP Santa Cruz de Tenerife 544/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2016:154A
Número de Recurso137/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución544/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000137/2016

NIG: 3802343220150013889

Resolución:Auto 000544/2016

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0003816/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante MINISTERIO FISCAL

AUTO

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna en sus Diligencias Previas nº 3816/15, por el que, tras incoar las actuaciones, se acordó su sobreseimiento libre y archivo, con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado; habiéndose resuelto en sentido desestimatorio por auto de 27 de noviembre de 2015 el previo recurso de reforma contra dicha resolución interpuesto. SEGUNDO.- No procediendo dar traslado del recurso al no constar otras partes personadas, seguidamente se remitieron a este Tribunal las actuaciones originales, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre el auto de fecha 7 de octubre de 2015 alegando, en esencia, que, pudiendo los hechos pudieran revestir los caracteres de infracción penal, no puede declararse tajantemente, sin una mínima comprobación de la acción de la que se derivaron las lesiones sufridas por el perjudicado, el sobreseimiento libre y archivo pues, de adoptarse sin mayor tramitación, se derivaría la imposibilidad de reaperturar las diligencias previas ahora incoadas, aún en el caso de que otras pruebas pudieran motivar su reactivación. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, dejándose sin efecto el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones acordado, acordándose el sobreseimiento provisional de las mismas.

  1. El documento que dio lugar al dictado del auto que recurre el Ministerio Público es un parte médico de fecha 19 de septiembre de 2015 en el que se refiere una asistencia médica como consecuencia de un accidente de tráfico (colisión en cadena, estando en este caso implicados tres vehículos) en el que se diagnostica a la paciente contractura de la musculatura cervical y dolorosa a la palpación, no presentado lesiones visibles, procediéndose a dar el alta médica.

  2. Si bien es cierto que por el Juzgado se ha dictado un auto de sobreseimiento libre, en tal caso, y como equivalente a lo señalado en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no sería totalmente erróneo al considerar que los hechos denunciados parecen en principio carecer de sustancia penal. Señala el citado precepto que "Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente.". Pero es lo cierto que sin una mínima comprobación de los hechos, no cabe tan rotundo pronunciamiento (sobreseimiento libre), salvo que se tome como equivalente de lo señalado.

    Se trata en definitiva de plasmar la voluntad del legislador, puesto que en la reciente reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, (vid apartado XXXI del Preámbulo) se dispone que "En atención a la escasa gravedad de las lesiones y de los maltratos de obra, sólo van a ser perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Con ello se evita la situación actual, en la que un simple parte médico de lesiones de escasa entidad obliga al juez de instrucción a iniciar todo un proceso judicial y a citar al lesionado para que acuda obligatoriamente al juzgado a fin de hacerle el ofrecimiento de acciones como perjudicado, con los inconvenientes que ello le ocasiona. Parece más adecuado que sólo se actúe cuando el perjudicado interponga denuncia. Ahora bien, en los casos de violencia de género no se exigirá denuncia previa para perseguir las lesiones de menor gravedad y el maltrato de obra".

    Ahora bien, como se ha venido señalando en esta Sección en otros recursos sustancialmente idénticos, la decisión adoptada por el Juzgado no es, desde el punto de vista formal, totalmente ajustada a derecho. Ha de atenderse a lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que los hechos denunciados carecen de sustancia penal, y...

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