AAP Madrid 344/2016, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2016:1653A
Número de Recurso879/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución344/2016
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007750

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0259011

Recurso de Apelación 879/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 348/2015

APELANTE: IBERCAJA BANCO S.A.U.

PROCURADOR: D. VALENTIN GANUZA FERREO

APELADO: Dña. Carlota

PROCURADOR: Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART

AUTO Nº 344/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada IBERCAJA BANCO S.A.U. representada por el Procurador Sr. Ganuza Ferreo y de otra, como apelada demandante DOÑA Carlota representada por la Procuradora Sra. Albadalejo Díaz-Alabart, seguidos por el trámite de ejecución de títulos no judiciales.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2016, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Se DESESTIMA íntegramente la oposición a la ejecución planteada por IBERCAJA BANCO SAU, mandando seguir adelante la ejecución despachada y por la cantidad en ella determinada. Todo ello con expresa condena en costas de este incidente a la parte opositora".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra el meritado auto, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de diciembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Visto el contenido del recurso de apelación formulado contra el auto de instancia desestimatorio de la oposición a la ejecución en su día despachada, es claro que su fundamentación no hace sino reiterar los argumentos contenidos en tal oposición desestimados en la resolución recurrida en base a las diversas resoluciones judiciales que en relación con cuestiones similares, cuanto no idénticas, a la planteada se han dictado.

Efectivamente, como primer motivo de apelación se enuncia, como causa de oposición procesal a la ejecución despachada, la a juicio de la recurrente errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de Instancia con infracción de los arts. 517 LEC en relación con los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968 y el D 2114/68 entendiendo que en el ámbito de las viviendas de protección oficial, como es el caso, el aval otorgado por la recurrente no es título ejecutivo a los efectos de la citada Ley 57/1968, y en todo caso que el título presentado a ejecución en esta litis no cumple con los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución.

Pues bien, en relación con la primera de las cuestiones manifestadas, la misma ha sido objeto de expresa resolución por el TS en su sentencia de 12 de julio de 2016 . En efecto, en la misma, tras el epígrafe " Doctrina jurisprudencial sobre la sujeción de las cooperativas de viviendas a la Ley 57/1968" se dice "...La sujeción de la promoción de viviendas en régimen de cooperativa, incluidas las viviendas de protección pública, al régimen de la hoy derogada Ley 57/1968, no suscita duda alguna, porque cualquiera que pudiera existir en virtud de la normativa sectorial posterior a 1968 quedó despejada en 1999 por la d. adicional 1.ª LOE, en su redacción original aplicable al caso por razones temporales, al establecer que la normativa integrada por la Ley 57/1968 y sus disposiciones complementarias «será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa».

En cualquier caso, además, el Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre, adaptó los principios de la Ley 57/1968 a las cooperativas de viviendas no protegidas, porque para las de protección oficial el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, ya había aprobado el correspondiente Reglamento, cuyos arts. 22 k ) y 25 preveían la promoción en régimen de cooperativa y cuyo art. 114 exigía la garantía de devolución de las cantidades anticipadas.

Dada toda esta normativa, la jurisprudencia de esta sala ha considerado plenamente aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en la Ley 57/1968 (art. 1, condición 1.ª) como un derecho irrenunciable (art. 7). Así lo declaró expresamente la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre, de Pleno, incluso para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar, y ninguna duda suscitó su aplicación en las sentencias 780/2014, de 30 de abril, y 781/2014, de 16 de enero de 2015, ambas también de Pleno...".

Y esta tesis ya había sido mantenida por esta Ilma. Audiencia Provincial en varias resoluciones, como por ejemplo su secc. 12ª en sentencia de 9 del diciembre de 2014 en cuya virtud "...Si bien el Decreto 30114/1968 SIC, así como la ley 57/1968, señalan que son de aplicación para viviendas que no sean de protección oficial, aparte de que se desprende de la referida sentencia del Tribunal Supremo, que en materia de cooperativas existe una normativa específica que ha de predominar sobre la norma reglamentaria reguladora de las viviendas de protección oficial, en todo caso, la Ley de Ordenación de la Edificación, mediante su Disposición Adicional Primera , desvanece las posibles dudas que pudieran existir al respecto. Indica la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, que "la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirán mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la ley 57/1968, de 27 de julio".

E indica la Disposición Adicional Primera, en su apartado a):

"La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa".

Por tanto, la Ley de Ordenación de la Edificación extiende la obligación de concertar el aseguramiento en los términos previstos en la Ley 57/1968 a la promoción "de toda clase de viviendas", sin excluir las viviendas de protección oficial, y sin limitar la obligatoriedad de concertar el referido seguro al hecho de que las obras se hayan iniciado, o incluso se haya adquirido el solar sobre el que edificar..."

SEGUNDO

Por otra parte el título ejecutivo no se había extinguido cuando la parte ejecutante resolvió el contrato de compra venta de la cooperativa el 13 de julio de 2012. La sentencia del TS de 23 de marzo de 2015 establece precisamente que al extinción por mutuo disenso de los contratos sujetos a la Ley 57/1968 extingue la garantía si ese mutuo disenso una vez iniciada la construcción fuera anterior al vencimiento del plazo establecido para la entrega, siendo así que en este caso ese mutuo disenso se produjo en julio de 2012 después del vencimiento del plazo de entrega fijado, en el mejor de los casos para la ejecutada, en junio de 2012.

Y no existe prórroga alguna al deudor que determine la extinción de la fianza desde el momento en que el párrafo primero del art. 3 de la Ley 57/68 dispone lo siguiente: «Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6 por 100 de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.», con lo que la única posibilidad de prórroga que determina esa...

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