AAP Las Palmas 665/2016, 25 de Octubre de 2016
Ponente | INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ |
ECLI | ES:APGC:2016:225A |
Número de Recurso | 641/2015 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 665/2016 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª |
? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000641/2015
NIG: 3501643220110003506
Resolución:Auto 000665/2016
Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000509/2011-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Adelina
Interviniente Simón
Denunciante Fernando Carlos Juan Ramirez Correa Maria Manuela Rodriguez Baez
Apelante Casiano
Apelante Florentino Eduarcarlos Lopez Mendoza Marta Isabel Perez Rivero
AUTO
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis. HECHOS
Por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en las Diligencias Previas nº 509/2011, en fecha 4 de marzo de 2015 se dictó providencia.
Por la Procuradora doña Marta Pérez Rivero, actuando en nombre y representación de don Florentino y don Casiano se interpuso contra dicha resolución recurso de apelación,
Una vez tramitado el recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiéndole el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 641/2015, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.
La representación procesal de los recurrentes pretende que se declare la nulidad de la providencia recurrida y de las actuaciones judiciales que de ella traigan causa, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que por la instructora se dicte una resolución motivada con forma de auto que comprenda una concreta determinación de los hechos punibles indiciariamente existentes imputados a los Sres. Florentino (ampliación) y Casiano (imputación inicial), una valoración de los indicios apreciados y la calificación jurídica de los delitos que inconcretamente se le imputan, pretensión que sustenta en la infracción del artículo 2451 B) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .
El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las causas determinantes de la nulidad de actuaciones, al señalar que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
-
º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
-
º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
-
º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
-
º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
-
º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
-
En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
Por su parte, el artículo 240.1 de la LOPJ establece el cauce procesal para invocar la nulidad de actuaciones, disponiendo lo siguiente:
La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
En el caso de autos, la parte recurrente ha articulado correctamente la pretensión de nulidad de actuaciones, interponiendo recurso contra la resolución que, a su juicio incurre en nulidad.
Las decisiones que se acuerdan en la providencia impugnada son del siguiente tenor literal:
"Dada cuenta; de la comparecencia efectuada el pasado 28.1.2015 por la procuradora de la defensa, NO SE TIENE POR EFECTUADA Y SE ACUERDA NO UNIRLA A LAS ACTUACIONES, considerando una irregularidad procesal injustificada con indicios de fraude procesal, dada la actuación de dicha parte, la comparececnia de una procuradora que debe presentar escritros si así lo desea, considerando que de sus términos se deduce que trata de ampararse en sus manifestaciones ante el gestor procesal, sin presencia de secretario ni de la proveyente, para ampliar unos plazos ya dilatados en unas Diligencias Previas que datan del año 2011. Considerando que no puede ampararse este tipo de argucias procesales de manifestar su "intención de presentar recurso", pues los recursos se presentan en tiempo y forma, o no, careciendo de virtualidad y de rigor procesal las manifestaciones, y de efecto suspensivo alguno. A la vista de lo cual se ordena que por el Sr. Secretario judicial se revisen todas las notificaciones y traslados efectuados, se subsanen en su caso las omisiones de gestión y tramitación procesal y se de impulso a este procedimiento, sin más dilaciones.
A la vista de la diligencia de ordenación del pasado 25.2.2015, aún no cumplimientada, considerando que efectivamente el SEPE no ha respondido al requerimiento judicial en los términos interesados, líbrese nuevamente oficio recabando la certificación acordada por Providencia de 21.01.2015, adjuntado como particulares la copia de la sentencia 102/12 del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria que declara probado que el actor, D. Fernando, prestaba servicios por cuenta ajena con antigüedad de
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