AAP Las Palmas 426/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2016:119A
Número de Recurso570/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución426/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000570/2016

NIG: 3501643220100048390

Resolución:Auto 000426/2016

Proc. origen: Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución Nº proc. origen: 0000658/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Ezequias Isidro Oliver Marrero Suarez Ana Maria Ramos Varela

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de junio de 2016. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en la Ejecutoria número 658/2015, en fecha de 18 de abril de 2016, se dictó auto acordando denegar la concesión al penado don Ezequias de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la mentada ejecutoria.

SEGUNDO

Por la representación procesal del citado penado se interpuso contra la indicada resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación, dictándose con fecha 24 de mayo de 2016 auto desestimando el recurso de reforma y teniendo por interpuesto el recurso subsidiario de apelación. TERCERO.- Una vez tramitado el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial testimonio de particulares para la resolución de aquél, correspondiéndole por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 570/2016, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal del penado don Ezequias interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de abril de 2016 en virtud del cual se acuerda denegarla concesión al mentado penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la mentada ejecutoria, alegando los argumentos contenidos en su escrito de recurso y que, en gracia a razones de economía procesa, se dan aquí por reproducidos, interesando, en su consecuencia, se acuerde la concesión al penado del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad a causa de la dependencia a sustancias estupefacientes que el penado padece.

SEGUNDO

Como línea de principio, ha de tenerse presente que la suspensión de la pena privativa de libertad en sus distintas modalidades (suspensión ordinaria, excepcional sustitutiva y extraordinaria por drogodependencia), constituyen una facultad potestativa del Juez en uso del arbitrio o discrecionalidad que legalmente se le otorga. Precisamente por ello es preciso determinar si lo que constituye materia de arbitrio judicial, en virtud del cual el legislador otorga al Juez o Tribunal la facultad de conceder o no la suspensión de la pena o la sustitución de la misma, cumplidas naturalmente las condiciones señaladas en el texto punitivo, es susceptible del presente recurso y, en su caso, el marco susceptible de revisión por el Tribunal a quem de la resolución dictada por el Juez a quo en el uso legitimo del arbitrio judicial. Si bien existen posiciones doctrinales y jurisprudenciales que se inclinan por negar la viabilidad del recurso frente a resoluciones judiciales (dictadas en fase de ejecución y atinente, por tanto, al cumplimiento efectivo de la pena impuesta) denegatorias de la aplicación de institutos o medidas cuya concesión no es preceptiva sino facultad libre del Juez, entiende la Sala que es razón que abona la procedencia del recurso la del obligado respeto a la interdicción de toda arbitrariedad por parte de los poderes públicos consagrada en nuestro texto Constitucional. Tal respeto comporta que de la misma manera que el ordenamiento jurídico articula a través de los recursos la proscripción de la arbitrariedad, posibilitando la revisión del "factum" y de la correcta aplicación del Derecho en todos los supuestos en los que el Juez o Tribunal actúa bajo mandato legal estricto es decir, sin ejercer arbitrio alguno, aquellos deben ser también los instrumentos idóneos para que la parte pueda alegar ante el Tribunal a quem que, en el caso concreto, el Juez a quo no ha ejercido el arbitrio sino que ha incurrido en arbitrariedad.

Se trata, pues, de fijar el limite jurídico entre arbitrariedad proscrita y arbitrio legítimo para, admitida la posibilidad del recurso, acotar los límites a los que debe circunscribirse para poder hallar acogida, y, a entender de la Sala, una y esencial es la condición que debe reunir la resolución en la que, en ejercicio del arbitrio, se deniega la suspensión de la ejecución de la pena o su sustitución, condición que es igualmente extrapolable a todos los supuestos de uso del arbitrio, aun en sentencia como sucede, por citar algún ejemplo, en sede de determinación de la pena ( artículo 66 del Código Penal ) o en sede de medidas de seguridad ( artículos 97 y 103 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal : La resolución debe ser motivada, lo cual exige que el Juez explicite las razones por las que, en el ejercicio legítimo del arbitrio, deniega la suspensión de la ejecución o la sustitución de la pena atendiendo a la concurrencia o no de los requisitos legales, a las circunstancias concurrentes en la persona o en el hecho y a la finalidad de la institución de que se trate, pues sólo así se garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva definido por el Tribunal constitucional como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, motivada.

Ello, que es en la actualidad exigencia derivada de la propia Constitución, al configurar la función y fines del Poder Judicial, articulando un sistema, origen directo del actual, en el que, a pesar de reconocer al Juez la facultad de interpretar el Derecho y de valorar libremente la prueba, la arbitrariedad resultare proscrita. Y lo hizo de dos maneras, a través del principio de legalidad y estableciendo el deber de motivación de las resoluciones judiciales ya en el Reglamento de la Administración de Justicia, lo que no era preciso en el anterior sistema presidido por una absoluta incertidumbre legal y por el principio de prueba tasada. En consecuencia si dicha resolución carece de motivación, entendida ésta como justificación razonable en Derecho de la decisión judicial adoptada en uso del arbitrio o la discrecionalidad, atendido el caso de que se trate, y sólo en este supuesto, cabe predicar la prosperabilidad del recurso y la consiguiente revisión del contenido de la resolución impugnada.

TERCERO

Presupuesto lo anterior, analizando las razones dadas por el Juez de lo Penal, los aducidos por el apelante y el Ministerio Fiscal y los testimonios remitidos, entiende esta Sala que debe confirmarse el auto recurrido. En efecto, esta Sala entiende que la resolución impugnada es conforme a Derecho, ya que en la misma se exponen, de manera motivada, las razones que abocan a la denegación al penado del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, cuales son las circunstancias de no constar cumplidamente acreditado que el penado hubiese cometido el delito a causa de su adicción a las sustancias estupefacientes, así como el hecho de no constar que el mismo estuviese, en cualquier caso, sometido a tratamiento de deshabituación.

A este respecto, conviene recordar que, en efecto, nada impide, como línea de principio, que en el trámite de «audiencia de las partes» contemplado en los artículos 82 y 80. 5 del Código Penal en su redacción dada por la reforma operada por la LO 1/2015, de fecha 30 de marzo de 2015, éste último que mantiene en esencia los mismo presupuestos que en la precedente redacción del artículo 87 del Código Penal, puedan éstas solicitar o aportar las pruebas necesarias que justifiquen la concurrencia del presupuesto desencadenante del mecanismo de la suspensión condicional privilegiada, esto es, la efectiva comisión del hecho a causa de la adicción (dependencia) de su autor a las sustancias antes referidas, si bien, en el bien entendido caso de que en el juicio oral no se hubiese practicado prueba alguna ni hubiese sido debatida la cuestión de la dependencia del sujeto a las citadas sustancias y, congruentemente, la sentencia no se haya pronunciado en modo alguno sobre tal circunstancia.

No obstante, en relación al esencial presupuesto a que refiere el citado artículo 80.5 del Código Penal, que el penado hubiese cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2º art. 20 CP, es necesario tener presente que, como señala la constante jurisprudencia, para poder apreciarse la drogadicción es imprescindible que conste perfectamente acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a su adicción a drogas tóxicas o sustancia estupefacientes, como al periodo de tiempo de la dependencia, y singularizada situación en el momento de los hechos, y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y/o volitivas; así mismo, en SSTS de 21 de marzo de 2001 el Tribunal Supremo señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en cierto aspecto "objetivada" en el nuevo Código Penal, no cabe prescindir del requisito de que la actuación del culpable sea causada, aunque sólo sea ab initio, por su adicción grave al consumo de drogas, y en la STS de 21 de julio de 1999 que no basta con ser drogadicto para apreciar, sin más, disminución de la imputabilidad, sino que es preciso que el relato probatorio sea lo suficientemente detallado y expresivo para poder afirmar ese impulso irrefrenable que pueda...

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