AAP Córdoba 474/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2016:352A
Número de Recurso721/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución474/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142C20150002380

Recurso de Apelacion Civil 721/2016 - CC

Autos de: Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 21702/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CORDOBA

A U T O núm. 474/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a catorce de noviembre de dos mil dieciseis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de abril de 2016, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por D. Jesús María y Dª Lourdes, representados por el Procurador D. Manuel Gimenez Guerrero, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Susana Siles Villa y Dª María Dolores, representada por el Procurador D. Alvaro Diaz Millan, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Raquel Ruiz Roda, siendo parte apelada BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador Dª Amalia Guerrero Molina, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Maria Teresa Jarque Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho del Auto recurrido y,

PRIMERO

Seguido por sus trámites, se dictó auto por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esta capital, el dia 26 de Abril de 2016, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"DISPONGO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN deducida por el procurador Sr. Giménez Guerrero, en nombre y representación de Dª Lourdes y D. Jesús María, así como la deducida por el procurador Sr. Díaz Millán, en nombre y representación de Dª María Dolores, declarando la nulidad por abusiva -a los efectos de la presente ejecución- de la cláusula relativa a los intereses de demora, continuando la presente ejecución sin aplicación de los mismos, todos ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas." SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Jesús María, Dª Lourdes y Dª María Dolores que fué admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el dia 10 de Noviembre de 2016.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho del auto recurrido

PRIMERO

Frente al auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba de fecha 26 de abril de 2016 se alza en apelación los ejecutados D. Jesús María y Dª. Lourdes en el que alegan el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y que no se ha examinado el carácter abusivo del resto de las cláusulas referidas en la demanda de oposición (pacto de liquidez, comisiones por reclamación de posiciones deudores y obligación del pago de los honorarios y derecho de abogado y procurador aunque no sean preceptivos).

La representación de Dª. María Dolores formuló recurso de apelación en el que se adhería a la apelación realizada por D. Jesús María y Dª. Lourdes .

SEGUNDO

Siguiendo el orden de los motivos de apelación, en primer lugar plantea la parte apelante la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado.

En el auto apelado se indica que no se puede considerar abusiva la cláusula cuando en el presente procedimiento los ejecutados han incurrido en diversos impagos. Frente a ello la parte apelante invoca la jurisprudencia comunitaria sobre la materia, alegando que debe atenderse a la proporcionalidad del incumplimiento respecto al total de la obligación ya que la entidad prestamista declaró vencido anticipadamente el préstamo hipotecario el 14 de octubre de 2014 después que los prestatarios hubieran dejado de abonar las seis últimas cuotas mensuales que ascendía a la suma total de 706,59 euros.

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, la jurisprudencia ha reconocido la validez la cláusula de vencimiento anticipado siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que pueda ello quedar al arbitrio del prestamista, en clara contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 o 16 de diciembre de 2009, entre otras muchas); lo que, a su vez, debe ponerse en relación con la previsión del artículo 85.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Pero es que además, en principio, nos encontraríamos claramente ante una ilegalidad sobrevenida, desde el mismo momento que la Ley 1/2013 reformó el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que el mismo exige el impago de tres mensualidades tanto para admitir la ejecución parcial por impago de algunas cuotas, como para iniciar la reclamación anticipada por la totalidad de la deuda. Sin embargo, una vez declarada la ilegalidad de la cláusula, habrá que entender aplicable la nueva previsión legal, de manera que el contrato deberá interpretarse en el sentido de que no cabe el vencimiento anticipado hasta que se produzca el impago en los términos establecidos en el citado artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por todos, Auto de esta Sección de 27 de noviembre de 2014 ). En consecuencia, no procede decretar el sobreseimiento de la ejecución por esta causa, ya que fueron bastantes más de tres los impagos en que incurrieron los ejecutados antes de que el prestamista diera por vencido el contrato, al no apreciarse otras circunstancias que determinen que la entidad prestamista haya infringido el justo equilibrio de las prestaciones, ni haya ejecutado el contrato a su arbitrio, puesto que tampoco le era exigible que agotara todo el plazo contractual pactado cuando ya constaba un incumplimiento de los prestatarios reiterado en el tiempo, sin que conste que el apelante haya realizado posteriormente ningún intento de ponerse al día en el pago de lo adeudado, ni hayan hecho consignación u ofrecimiento alguno al respecto, o incluso hayan intentado la...

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