AAP Barcelona 334/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2016:1648A
Número de Recurso676/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución334/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto: Rollo nº 676/2016-J

Tipo de recurso/Ponente: APELACIÓN CIVIL/SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Dimana de autos de: EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 55/2015

Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 VILANOVA I LA GELTRÚ

Parte/s apelante/s: CAIXABANK, S.A.

Parte/s apelada/s: Juan María Y Teresa

A U T O Nº334/2016

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ, Presidente

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil dieciseis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 676/2016, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte actora CAIXABANK, S.A. contra Auto definitivo que dictó con fecha 22 de febrero de 2016 el Juzgado Primera Instancia 6 Vilanova i la Geltrú en los autos de Ejecución Hipotecaria núm. 55/2015, seguidos a instancia de CAIXABANK, S.A. contra Dª. Teresa y D. Juan María .

SEGUNDO

Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.

TERCERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la oposición a la ejecución formulada por DON Juan María Y DOÑA Teresa contra la ejecución despachada a instancia de la entidad CAIXABANK S.A en los autos de ejecución hipotecaria número 55/2015 y decreto la nulidad de la denominada cláusula Sexta Bis sobre resolución anticipada que contiene la escritura de " CUENTA DE CRÉDITO", con garantía hipotecaria suscrita entre las partes, de fecha 31 de agosto de 2006 y el SOBRESEIMIENTO de la ejecución despachada por auto de fecha 23 de febrero de 2015así como ALZAR los embargos y medidas de garantía en su caso acordadas, reintegrándose a los ejecutados a la situación anterior al despacho de ejecución. Con condena en costas a la ejecutante.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 27 de septiembre de 2016. QUINTO .- Ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

F U N D A M E N T O S JURÍDICOS
PRIMERO

Posiciones de las partes y decisión de la juez

  1. - CAIXABANK, SA ejercitó acción de ejecución hipotecaria frente a D. Juan María y doña Teresa .

    Una vez despachada ejecución, ambos deudores se opusieron a dicha ejecución, y la juez resolviendo esa oposición declaró abusiva la cláusula de vencimiento anticipado que contenía la escritura de crédito hipotecario suscrita entre las partes, y el sobreseimiento de esa ejecución, con los efectos inherentes a tal declaración, alzar los embargos y medidas de garantía adoptadas en su caso, reintegrándose a los ejecutados a la situación anterior al despacho de ejecución.

  2. - La parte ejecutante recurre en apelación esa decisión, empezando por alegar la condición de no consumidores de los demandados, luego a dicha cláusula y finalmente a la condena en costas de la apelante; terminaba solicitando la revocación íntegra del auto recurrido, ordenando seguir adelante con la ejecución despachada en su día contra la finca hipotecada, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ese recurso.

    Los demandados se oponen a ese recurso, pidiendo que se desestime manteniendo íntegramente el auto recurrido, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Decisión del tribunal

  1. - Dados los graves efectos que produce la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (según el artículo 695.3 LEC, el sobreseimiento del proceso), centramos nuestra atención en la misma, por el efecto preclusivo que su estimación tiene sobre cualquier otro motivo de oposición, como refiere correctamente la juez en la instancia, con cita de varias sentencias de esta misma Sala, todas de septiembre de 2015.

    Pero antes procede resolver el primer motivo de la apelante que se refiere a la no condición de no consumidores de los demandados deudores e hipotecantes, pues, como bien dice, si no reunieran tal condición es obvio que no podía entrarse en el análisis de dicha cláusula que fundó la resolución judicial apelada, propia del derecho de los consumidores y usuarios, tal como estos se definen en la Directiva 93/13/CEE y en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984, artículos 1, 2 y 3, pues la escritura de crédito tenía fecha de 31 de agosto de 2006, combinándose un criterio positivo como "destinatario final" con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios "para integrarlos en procesos relacionados con el mercado", según la STS de 18 de junio de 2014 . Posteriormente, el art. 3 de la nueva redacción de dicha LGDCU de 2007 vino en ampliar el concepto de la Directiva comunitaria, art. 2.b.

    Como quiera que fuere, se aduce que la totalidad del crédito referido no se destinó a los fines estrictamente particulares o familiares, pues el destino del capital del crédito fue, en cuanto a 175.014,47 euros a la cancelación del crédito hipotecario concedido por el banco y que gravaba la misma finca, por importe de 177.342 euros, según resulta de la misma escritura; y en cuanto al resto de 171.049,53 euros se destinaron a la financiación de las reformas de ampliación del negocio que explotaban los demandados en una tienda Benetton de Sitges, con el fin de incorporar una línea masculina a otras ya disponibles infantil y femenina.

    Es evidente que no puede dividirse la continencia de la causa. Los demandados, en esa escritura única, eran consumidores, o no, a los efectos de aplicación de la correspondiente legislación y jurisprudencia tuitiva de sus derechos. Pues bien, el mismo documento 1 acompañado por la apelante a la impugnación de la oposición a la ejecución formulada por los demandados, al folio 43 de la pieza incidental, indica que el destino de esa primera hipoteca sobre la casa unifamiliar hipotecada era el de residencia habitual de los demandados, de tal manera que no podemos obviar esa condición de consumidores de ambos, cuanto más si esa actuación conjunta protagonizada por el banco acreedor, permitiendo esa cancelación anticipada del crédito anterior dado para adquirir su vivienda no podría ignorar, por esa vía indirecta, el beneficio del plazo que contendría la escritura precedente, atendida la finalidad que busca la Ley 1/2013, la protección de los deudores hipotecarios, especialmente en el caso de la vivienda habitual, y, como veremos, la nueva redacción del art. 693 LEC de dicha Ley de 14 de mayo de 2013 -a su vez impulsada por la STJUE de 14 de marzo de 2013- referida a consumidores, o no, tiene un carácter genérico, que impediría, conforme al principio de legalidad procesal establecido en el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el despacho de la ejecución hipotecaria, por la totalidad de la deuda, presentada la demanda ejecutiva en enero de 2015. Se desestima, por tanto, ese primer motivo de la parte apelante. 2.- En cuanto a la nulidad de dicha cláusula de vencimiento anticipado, nos remitimos a las acertadas consideraciones hechas por la juez en la primera instancia, como no podría ser de otra manera, al seguir literalmente el criterio de esta Sala, mantenido desde aquellas fechas del año pasado, para evitar inútiles reiteraciones.

    La cláusula sexta bis del contrato de crédito hipotecario ejecutado prevé que puede declararse el vencimiento anticipado del crédito si, entre otras causas, se produce la falta de pago de alguno de los plazos, entendidos como "alguno de los vencimientos de capital, intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias derivadas del presente contrato", o por el impago de impuestos, contribuciones, arbitrios o tasas, aparte otros supuestos de naturaleza similar.

    Este tribunal ha venido sosteniendo que había que estar, para valorar el alcance de la nulidad de dicha cláusula, no solo al contenido de la misma, sino al ejercicio que de la misma hacía el banco acreedor. En esta línea se había pronunciado un buen número de resoluciones de Audiencias, y en concreto de la de Barcelona.

    De acuerdo con esa interpretación, cuando el banco actuaba el mecanismo del vencimiento anticipado tras el transcurso de una serie de incumplimientos amplia, que dejaba en evidencia la gravedad cuantitativa del incumplimiento, entendíamos que, al margen del tenor literal de la cláusula, la utilización de la misma en ese contexto fáctico, no era abusiva.

  2. - Sin embargo, el auto del TJUE 11.6.15 ha supuesto un cambio radical en la fundamentación de este tipo de resoluciones desde el momento en que en el mismo se dice que el hecho de que una cláusula abusiva no se haya aplicado en su integridad no comporta que no deban extraerse las consecuencias propias de su nulidad por abusiva.

    Dicho auto distingue entre legalidad y abusividad y obliga a prescindir de la equivalencia entre ambos conceptos.

    Por tanto, por más que antes -no ahora, en este caso concreto, como se volverá- estuviera amparada la cláusula en la ley procesal, no por eso tendría que dejar de examinar su carácter abusivo no en abstracto, sino en concreto, de tal manera que en el caso, como el dado, de desproporción y desequilibrio evidente e intrínseco, y ese desequilibrio importante en perjuicio del consumidor constituye la esencia del carácter abusivo de la cláusula, y su nulidad consiguiente, desde la perspectiva de la legislación de consumidores y de la jurisprudencia del TJUE, a cuya luz no cabe sino concluir declarando su carácter abusivo, sin posibilidad alguna de integración o moderación, de conformidad con la doctrina de dicho Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y hoy, ya, del nuevo art. 83 de la Ley General para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR