AAP Barcelona 342/2016, 30 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha30 Septiembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto: Rollo nº 485/2016-I

Tipo de recurso/Ponente: APELACIÓN CIVIL/MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Dimana de autos de: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 264/2015

Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MANRESA

Parte/s apelante/s: MANBENET, SL

Parte/s apelada/s: CAIXABANK, SA

A U T O Nº 342/2016

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil dieciseis.,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 485/2016, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte actora MANBENET, SL contra Auto definitivo que dictó con fecha 3 de noviembre de 2015 el Juzgado Primera Instancia 4 Manresa, aclarado por resolución de 25.11.15, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 264/2015, seguidos a instancia de MANBENET, SL contra CAIXABANK, SA

SEGUNDO

Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.

TERCERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así:

Estimo la declinatoria formulada por el Procurador de los Tribunales D. Vicenç Ruiz Amat, en nombre y representación de CAI XABANK, S.A., y declaro la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta, correspondiendo la jurisdicción al Tribunal Arbitral de Barcelona y acuerdo el sobreseimiento del proceso.

La parte dispositiva de la resolución que aclara la anterior dice así :

Estimo la petició que va formular el/la procurador/a VICENÇ RUIZ AMAT de la part CAIXABANK, SA de aclarir la interlocutòria d'arxiu núm.102/2015 en aquest procediment de data 03/11/2015 en el sentit que la part dispositiva queda definitivament redactada de la forma següent: "Estimo la declinatoria formulada por el Procurador de los Tribunales D. Vicenç Ruiz Amat, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., y declaro la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta, correspondiendo la jurisdicción al Tribunal Arbitral de Barcelona y acuerdo el sobreseimiento del proceso, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 28 de junio de 2016.

QUINTO

Ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Presentada demanda por parte de MANBENET, S.L. contra CAIXABANK, S.A. instando la nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF) de 28 de noviembre de 2013, así como de la Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés de 6 de febrero de 2014 suscritos por las partes, por afirmar la sociedad actora que no había emitido un consentimiento válido, al haber sido prestado por error y por haber actuado la demandada con abuso de derecho, la demandada presentó declinatoria de jurisdicción, por hallarse sometida la cuestión litigiosa a arbitraje.

Alegó la demandada que cualquier controversia que pueda plantearse sobre los contratos objeto del procedimiento queda indefectiblemente sujeta a la competencia del Tribunal Arbitral de Barcelona, al haber sido incorporada una cláusula compromisoria. En concreto, conforme a la estipulación 23.1 del CMOF, relativo al "FUERO", las partes estipularon lo siguiente:

" Convenio Arbitral . Las partes, si así lo establecen en el Anexo I podrán someter los conflictos y controversias que puedan surgir en relación con el Contrato, su interpretación, cumplimiento y ejecución, a Arbitraje, en los términos contenidos en dicho Convenio Arbitral".

Añadió que, asímismo, en el Anexo 1 del CMOF, cláusula 13ª, relativa al " Convenio Arbitral ", las partes estipularon lo siguiente: "La Estipulación Vigésimo tercera del Contrato Marco queda como sigue:

23.1. Para la solución de cualquier controversia, conflicto o cuestión litigiosa que pueda surgir en relación con o en conexión con este Contrato Marco, así como en relación con o en conexión con cualquierra de las Operaciones integradas en dicho Contrato Marco (incluidas aquellas operaciones que se integren en el Contrato Marco de acuerdo con sus propias disposiciones con carácter retroactivo por razón de la materia o por causa de transmisión de la Operación original en virtud de cesión o de novación) las Partes se someten expresamente y de acuerdo con lo establecido en la Ley 60/2003 de 23 de Diciembre de Arbitraje, al arbitraje institucional de derecho del Tribunal Arbitral de Barcelona, de la Asociación Catalana para el Arbitraje, a quien se le encomienda la administración del arbitraje, renunciando expresamente las Partes a cualquier fuero que pueda corresponderles.

23.2. El desarrollo del procedimiento arbitral se someterá al Reglamento del Tribunal Arbitral de Barcelona, salvo en lo expresamente previsto en esta estipulación.

23.3 El conocimiento del arbitraje incumbirá a un árbitro único a designar por el Tribunal Arbitral de Barcelona y que, en todo caso, deberá ser un jurista con un amplio conocimiento de los mercados de productos financieros y derivados, siendo necesario al respecto que acredite como mínimo una experiencia en la negociación y redacción de contratos en el referido sector de actividad no inferior a cinco años.

23.4. Las partes están obligadas a cumplir y a pasar voluntariamente por el laudo arbitral que se dicte, dentro de los plazos que se fijen de común acuerdo al comienzo del procedimiento arbitral. A falta de acuerdo, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento del Tribunal Arbitral de Barcelona".

La actora se opuso a la declinatoria formulada, por entender que en el CMOF se hace referencia a la sumisión a arbitraje de los conflictos o controversias que puedan surgir en relación con el Contrato, su interpretación, cumplimiento y ejecución, sin estar comprendida la cuestión objeto del procedimiento dentro de tales supuestos de sumisión a arbitraje, puesto que se solicita la nulidad del contrato en virtud de un error en el consentimiento que lo invalida. La cláusula hace referencia a la "interpretación" y "ejecución" de un contrato eficaz, cuando la actora está discutiendo, precisamente, lo contrario. Alegó que dicha cláusula es, además, oscura, conforme a lo dispuesto en el art.1288 CC y en el art.6.2 de la Ley 7/1988 de Condiciones Generales de la Contratación, pues favorece sólo a una de las partes (la demandada), quien redacta el contrato y ha dado lugar a dicha oscuridad, sin que la demandada acredite haber negociado o comunicado a la actora la inclusión de dicha sumisión expresa a arbitraje, que conlleva la limitación del derecho a la tutela judicial efectiva. Añade que el CMOF es un contrato de adhesión, regulado a través de las condiciones generales de la contratación. Cita diversas resoluciones de los tribunales al respecto en apoyo de sus argumentos.

El auto dictado, aclarado por auto de 3 de noviembre de 2015 en relación con la imposición de costas, estimó la declinatoria formulada, por considerar que, partiendo de lo dispuesto en los arts.19.1 LEC ("Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero") y 55 LEC (sumisión expresa de las partes), así como de lo dispuesto en los arts.9.1 LA ("El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual") y 11.1 LA ("El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria. El plazo para la proposición de la declinatoria será dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda"), las partes del procedimiento llevaron a cabo un Convenio Arbitral, según resulta de la cláusula 23 del CMOF, así como de su Anexo 1, cláusula 13. Se motiva que la sumisión a arbitraje institucional ante el Tribunal Arbitral de Barcelona efectuada por las partes en las citadas cláusulas se hace con carácter amplio y referida a todas las cuestiones controvertidas en general, sin contemplar excepción alguna en relación a una materia concreta, como puede ser la nulidad del contrato. Se señala que no se aprecia oscuridad alguna, puesto que de su tenor sde deduce claramente y de modo manifiesto que las partes han pactado someter a arbitraje todas las controversias, conflictos y litigios surgidos con ocasión del contrato suscrito.

La parte actora interpone recurso de apelación contra el auto dictado y solicita su revocación, a fin de que se acuerde la continuación del procedimiento iniciado.

La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Parte la apelante en su recurso de que el CMOF es un contrato de adhesión, en el que todas y cada una de las cláusulas han sido impuestas por la entidad financiera, sin que el cliente bancario tuviera la más mínima posibilidad de negociar de forma individual todo o parte de las contenidas en el contrato. Reitera que la cláusula sólo beneficia a la demandada, y alega que, de...

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