STSJ País Vasco 485/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2016:3720
Número de Recurso644/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución485/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 644/2015

SENTENCIA NÚMERO 485/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 644/2015 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Górliz de 4 de agosto de 2014, que aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan Parcial de Ordenación Urbana del Sector 5 Guzurmendi, publicado en el B.O.B. nº 166, de 31 de agosto de 2015.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. Jose Antonio, representado por el Procuradora D. Ignacio Hijón González y dirigido por el letrado D. Javier Cuevas Solagaistua.

- Demandado : Ayuntamiento de Górliz, representado por la Procuradora Dª. Ana Beristain Eguia y dirigido por el letrado D. Joseba Beristain Eguia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador

D. Ignacio Hijón González actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Górliz de 4 de agosto de 2014, que aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan Parcial de Ordenación Urbana del Sector 5 Guzurmendi, publicado en el B.O.B. nº 166, de 31 de agosto de 2015 ; quedando registrado dicho recurso con el número 644/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare la nulidad del Acuerdo recurrido e imponga las costas a la demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo, la conformidad a derecho de la resolución impugnada y la condena en costas al recurrente.

CUARTO

Por Decreto de 16 de junio de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 26/10/2016 se señaló el pasado día 08/11/2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Don Jose Antonio recurre el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Górliz de 4 de agosto de 2014, que aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan Parcial de Ordenación Urbana del Sector 5 Guzurmendi, publlicado en el B.O.B. nº 166, de 31 de agosto de 2015.

La Modificación del Plan Parcial tuvo por objeto posibilitar que la vivienda unifamiliar aislada pudiera convertirse en vivienda bifamiliar aislada, poniendo en incremento el número máximo de viviendas del sector, pasando de 56 hasta un máximo de 100 unidades sin afectar a la edificabilidad.

El Plan Parcial del Sector 5 Guzurmendi, modificado por el acuerdo plenario municipal recurrido, se aprobó definitivamente por Orden Foral nº 542/2000, de 10 de octubre, que fijó que estaba dividido en dos unidades de ejecución, la UE 1 y la UE 2, de 23 y 33 viviendas respectivamente, por ello 56 viviendas, que distribuía en seis edificaciones bifamiliares y 44 unifamiliares.

SEGUNDO

La demanda.

Interesa que se declare la nulidad del acuerdo plenario recurrido.

El demandante, tras recoger los antecedentes que hemos referido, traslada lo que se plasmó como justificación que dio el Ayuntamiento en relación con el incremento de vivienda, mejorar la viabilidad económica de las actuaciones urbanizadoras previstas en el plan parcial en cada una de las dos unidades, favorecer la sostenibilidad urbanística de las actuaciones urbanizadoras, aproximarse a los criterios establecidos por la ordenación del territorio sobre densidades residenciales mínimas, favorecer la adaptación de las actuaciones urbanizadoras de Guzurmendi a la nueva coyuntura económica y del sector inmobiliario.

En su relato de hechos ya anticipa la demanda los reparos que traslada contra el acuerdo de Modificación Puntual del Plan Parcial, no incorporar estudio de viabilidad económica y financiera, carecer de justificación de mantenimiento de la paridad urbana en cuanto a dotaciones y servicios, y no acompañar estudio de impacto en las haciendas locales, respectivamente con remisión a los arts. 68.f) de la Ley 2/2006, de suelo y urbanismo, art. 105.1 de la misma y art. 15.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por R.D.L. 2/2008 en su momento vigente.

Esos tres argumentos son los que desarrolla la fundamentación jurídica sustantiva de la demanda.

  1. - En primer lugar, defiende que se produce omisión del estudio de viabilidad económica/financiera que determina la nulidad de la Modificación Puntual del Plan Parcial, con remisión al citado art. 68.f) de la Ley 2/2006, de suelo y urbanismo, enlazando con el art. 15.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por R.D.L. 2/2008, para arropar su argumentación con remisión al art. 22.5.a), b ) y c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por R.D.L. 7/2015, de 30 de octubre.

    Remarca que el Tribunal Supremo ha consolidado la jurisprudencia según la cual cualquier defecto del procedimiento en la tramitación de un plan urbanístico implica la nulidad de pleno derecho, sin posibilidad alguna de subsanación, convalidación, conservación de trámites o retroacción del procedimiento, señalando que el origen de tal doctrina jurisprudencial se encuentra en la naturaleza reglamentaria del plan, enlazando con la consecuencia de la nulidad de los vicios en los que pueda incurrir.

    Tras ello señala que en supuesto que se considera prácticamente idéntico al presente, se pronunció esta Sala en la sentencia 500/2012, recaída en el recurso 895/2011, en relación con Modificación Puntual del Plan Parcial del Sector de suelo residencial Betiondo, de Ermua, con la que se incrementaba el número de viviendas, nulidad justificada en no incorporar estudio de viabilidad económica/financiera, con infracción del art. 68.f) de la Ley del Suelo y Urbanismo, retomando lo que en ella se razonó en su FJ3º, sentencia que se acompaña como Anexo 1 de la demanda.

    También se hace cita de la sentencia de la Sala 434/2011, de 10 de junio, recaída en el recurso 1827/2009, en este caso, en relación con Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, en relación con determinaciones urbanísticas de la UE 203.02, entre el callejón del Campo Volantín y la Travesía Tíboli, en concreto, por omisión del estudio de viabilidad económica/financiera, incorporando por ello la demanda lo que se razonó en su FJ 8º, sentencia que se acompaña como Anexo 2 de la demanda.

  2. - En segundo lugar, defiende que se ha producido omisión de la justificación de la calidad urbana .

    Enlaza con el art. 105 de la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco en relación con los límites de las modificaciones y revisiones de la ordenación establecida en los planes urbanísticos; retoma el contenido de su punto 1 y recalca que con la modificación que se operó con la Modificación del Plan Parcial se incrementa el número de posibles viviendas al pasar de 56 a 100, lo que se considera supone un incremento de la intensidad del uso, ello aunque no existe un incremento de la edificabilidad porque la población esperada para el ámbito de planeamiento definido se duplica, defendiendo que para poder incrementar tal intensidad de uso la normativa urbanística exige que se justifique el mantenimiento de la calidad urbana en cuanto a dotaciones y suelos protegidos, señalando que aun cuando las dotaciones se calculan en relación a una ratio relacionada con el metro cuadrado construido, se estima obvio que el esponjamiento aprobado conlleva una mayor densidad de población y por ello una reducción del ratio habitantes/superficie de las dotaciones locales previamente consideradas para dar servicio al sector, cuando no existe en el expediente tal justificación.

  3. - En tercer lugar, defiende que se ha producido omisión del estudio de impacto en las haciendas locales .

    En este ámbito se detiene en la remisión al art. 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 y en el art. 22 del Texto Refundido actualmente vigente, aprobado por R.D.L. 7/2015, para remarcar el contenido de su art. 22.4.

    Concluye que un incremento del número de viviendas, incremento de la intensidad del uso, supone una previsión de mayor población sobre la que inicialmente fue considerada, lo que repercute en los servicios urbanos que ha de prestar el ayuntamiento en el ámbito de ejecución, con remisión a recogida de basuras, mantenimiento, servicios de policía, transportes público, etc., cuando la Modificación Puntual recurrida no hace ningún estudio que pondere el impacto del incremento de población derivado de la nueva normativa en los recursos municipales afectos al sector, así como la suficiencia de las dotaciones públicas vinculadas al...

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