STSJ País Vasco 511/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:3714
Número de Recurso541/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución511/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 541/2015

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 511/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 541/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 23 de abril de 2015, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 promovida contra Acuerdos del Jefe del Servicio de Recaudación, de 13 de noviembre de 2013, que declaran la responsabilidad solidaria de los recurrentes, respecto de las deudas de Swain Inversiones S.L. y Lupiola, S.L., en base a lo establecido en el artículo 41.3 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria de Bizkaia.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Don Fausto y Doña Elena, representados por el Procurador Don JULIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y dirigidos por el Letrado Don ALBERTO SALVADOR ORLANDO MACHIMBARRENA.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Doña MARÍA BARRENA EZCURRA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 30 de septiembre de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don JULIO

GONZÁLEZ JIMÉNEZ actuando en nombre y representación de Don Fausto y Doña Elena, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 23 de abril de 2015, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 promovida contra Acuerdos del Jefe del Servicio de Recaudación, de 13 de noviembre de 2013, que declaran la responsabilidad solidaria de los recurrentes, respecto de las deudas de Swain Inversiones S.L. y Lupiola, S.L., en base a lo establecido en el artículo 41.3 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria de Bizkaia; quedando registrado dicho recurso con el número 541/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 6 de mayo de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 70.924,02 euros.

QUINTO

Por resolución de fecha 30 de septiembre de 2016 se señaló el pasado día 6 de octubre de 2016 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

D. Julio González Jiménez, procurador de los Tribunales y de D. Fausto y Dª. Elena, deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 23 de abril de 2015, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 promovida contra Acuerdos del Jefe del Servicio de Recaudación, de 13 de noviembre de 2013, que declaran la responsabilidad solidaria de los recurrentes, respecto de las deudas de Swain Inversiones S.L. y Lupiola, S.L., en base a lo establecido en el artículo 41.3 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria de Bizkaia, del siguiente tenor:

"3. También serán responsables solidarios los administradores de hecho o de derecho, socios con una participación directa o indirecta de al menos el 20 por 100 en el capital, comuneros o partícipes, los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, ascendientes y descendientes de ambos hasta el segundo grado, de las entidades que hubieran practicado retenciones que estuvieran pendientes de ingreso, por los importes que de dichas retenciones se hubieran deducido en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas. En el caso de haberse realizado ingresos parciales de estas cantidades retenidas, se entenderá que la deuda pendiente de pago corresponde proporcionalmente a cada uno de los retenidos".

Pretende de esta Sala la declaración de disconformidad a derecho de la actuación impugnada:

"1°.- Por ser contraria a los principios y normas jurídicas generales del sistema tributario español establecidos en la Ley 58/2003, General Tributaria, en cuanto contraviene el principio de reserva de ley tributaria establecido en la misma para la determinación de los responsables, vulnerando lo establecido en los artículo 31.3 y 133.1 de la Constitución Española .

  1. - Por establecer una responsabilidad objetiva o sin culpa para los socios y administradores de las sociedades mercantiles quebrando el principio básico de separación patrimonial entre las sociedades mercantiles y sus socios o administradores.

  2. - Por establecer una responsabilidad objetiva o sin culpa por la mera relación de parentesco con los socios y administradores de las sociedades mercantiles.

  3. - Porque el presupuesto de hecho de la responsabilidad coincide con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 110 de la NF 6/2006, del IRPF, que permite, en todo caso, al obligado tributario deducir en su autoliquidación las retenciones que le hayan sido practicadas con independencia de que el retenedor haya efectuado su ingreso; siendo este último el único obligado al pago de las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener".

En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 41.3 de la Norma Foral 2/2005, por vulneración del principio de reserva de Ley, arguye, en síntesis, que el artículo 1 de la LGT configura ésta como norma básica de aplicación por todas las Administraciones tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Concierto Económico; y en su artículo 8.c) establece el principio de reserva de Ley tributaria para la determinación de los responsables.

La capacidad normativa de las Juntas Generales, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y la Ley del Concierto Económico, se extiende exclusivamente a la regulación de los tributos concertados (IRPF, Impuesto Sociedades, etc.) y, en su caso, a los procedimientos administrativos especiales para su aplicación, en otro caso, las disposiciones de las Juntas Generales no tienen rango de Ley en sentido formal.

Y la determinación de los responsables de la deuda tributaria no es una cuestión de procedimiento administrativo, ni regulatoria de ningún tributo concertado, sino sustantiva, para la que opera el principio de reserva de Ley tributaria.

Por tanto, el apartado 3 del artículo 41 de la NFGT establece una obligación de realizar prestaciones patrimoniales de carácter público, no prevista en la Ley, sin que el órgano del que emana dicha norma tenga para ello potestad legislativa.

Añade que la previsión de un nuevo supuesto de responsabilidad solidaria distinto a los que contempla la LGT supone un quebrantamiento del mínimo común normativo, de la homogeneidad básica del sistema tributario que consagra la Constitución y una vulneración del principio de igualdad de los españoles.

A continuación sostiene que el supuesto de hecho para la declaración de responsabilidad del art.

41.3 es el cumplimiento por el responsable, de lo dispuesto en la normativa reguladora del IRPF, lo que implica una "contraditio in términis"; y que la responsabilidad solidaria establecida es una responsabilidad objetiva, fundamentada, en unos casos por la mera relación de parentesco con los socios o administradores de sociedades, y en otros, vulnerando el principio de separación de responsabilidad patrimonial entre las sociedades y sus socios o administradores.

La declaración de responsable de Dª. Elena, se basa exclusivamente en su relación de parentesco con el administrador de las sociedades, quien solicitó el aplazamiento-fraccionamiento del pago de la deuda tributaria de ambas; y con anterioridad a la notificación de su denegación, se declaró el concurso de acreedores; por consiguiente, no puede imputarse ninguna conducta dolosa, ni a título de mera negligencia, en su comportamiento.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Bizkaia ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando la desestimación del recurso en todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora, conforme a las alegaciones que resumidas seguidamente se exponen:

  1. El enjuiciamiento de las Normas Forales de carácter fiscal, ha quedado excluido de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, que modifica la letra d) del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y añade una nueva Disposición Adicional quinta a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional .

  2. El contenido del artículo 41.3 NFGT ha sido aprobado por las Juntas Generales en el ejercicio de sus competencias, tal y como establece la Disposición Adicional primera de la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el Concierto Económico, que en la actualidad no incluye limitación alguna en lo que a la normativa general y de procedimiento se refiere, más allá de la precisión que realiza la letra a) del artículo 3 del propio...

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