STSJ País Vasco 471/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:3699
Número de Recurso348/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución471/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 348/2015

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 471/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 348/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 29-4-2015 DEL CONSEJO VASCO DE LA COMPETENCIA POR LA QUE SE DECLARA ACREDITADA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.1.A) DE LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA E IMPONE SANCIONES A DIVERSAS AUTOESCUELAS. EXPEDIENTE 7/2012. $.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AUTOESCUELA GASTEIZ, S.C., representada por la procuradora Dª. ARÁNZAZU ALEGRÍA GUEREÑU y dirigida por el letrado D. JOSÉ ROJO TUDELA.

- DEMANDADA : AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA, representada y dirigida por el LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURIDÍCOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29-6-2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ARÁNZAZU ALEGRÍA GUEREÑU, actuando en nombre y representación de AUTOESCUELA GASTEIZ, S.C., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejo Vasco de la Competencia, de 29-4-2015, recaída en el expediente número 7/2012, por la que se impuso a la entidad recurrente, junto con otras empresas dedicadas a autoescuela en Vitoria-Gasteiz, la sanción de multa de 5.500 €, por infracción del artículo 1.1

  1. de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007, de 3 de julio, y se le ordenó el cese de la conducta sancionada y la reiteración de conductas con el mismo objetivo y efecto; quedando registrado dicho recurso con el número 348/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se deje sin efecto la resolución impugnada o, subsidiariamente, en elcaso de no ser así, se modere la sanción impuesta; con expresa condena en costas a la administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso formulado de adverso.

CUARTO

Por Decreto de 7-3-2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 5.500 €.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 21-10-2016 se señaló el pasado día 27-10-2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula el presente proceso contencioso administrativo frente a la Resolución del

Consejo Vasco de la Competencia -CVC-, de 29 de abril de 2015, recaída en el expediente nº 7/2012, por la que se impuso a la entidad recurrente, junto con otras empresas dedicadas a autoescuela en Vitoria-Gasteiz, la sanción de multa de 5.500 €, por infracción del artículo 1.1 a) de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007 de 3 de Julio, -en adelante LDC-, y se le ordenó el cese de la conducta sancionada y la reiteración de conductas con el mismo objetivo y efecto.

Una necesaria síntesis de los motivos impugnatorios planteados en el extenso escrito de demanda (folios 154 a 230), -que, por más que sea abundante en índices, rubros, gráficos, datos y argumentos jurídicos expresivos de la diligencia de la parte, se formula sin la debida sujeción a la estructura y ordenación que requiere el artículo 399 de la LEC en relación con el articulo 56.1 LJCA -, ofrece la siguiente panorámica;

A).-Defectos procedimentales y de trámite.

  1. ).- Nulidad de la resolución por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido. Se defiende que durante ocho meses se practicaron actuaciones inspectoras al margen de todo procedimiento, desde el supuesto conocimiento de la actividad colusoria el 9 de febrero de 2012, hasta el 5 de octubre de ese año en que se iniciaba la información reservada, en contra del artículo 49.2 de la LDC y del artículo 13.3 del reglamento aprobado por R.D 261/2008, de 22 de febrero, ocasionando indefensión a la expedientada.

  2. ).- Caducidad del expediente. A partir de lo anterior, hasta el 4 de Noviembre de 2013 no se incoó el expediente sancionador y hasta el 29 de abril de 2015 no recayó la Resolución ahora recurrida, (38 meses desde la supuesta noticia), siendo el plazo legal de 18 meses, y si bien no transcurrieron desde el acuerdo de incoación, la AVC llevaba desde el 1 de marzo de 2012 realizando diligencias que en nada se diferencian de las efectuadas con posterioridad a incoar formalmente el procedimiento sancionador, desnaturalizando la información reservada.

  3. ).- Ausencia de documentos esenciales que provocan indefensión . Aparte de no plasmar la documentación en el expediente, la AVC ha destruido numerosos documentos del mismo, que se dice que son copias de facturas que no corresponden al objeto del mismo. (Respecto de la actora 322 folios y más de 3000 en total, quedando solo del año 2010 y no de los demás años). Se hacen observaciones sobre los distintos aspectos en que esa situación le origina potencial indefensión.

b).- Hechos.

En esta parte principal del escrito de demanda (f. 168 a 203), la parte actora desarrolla innumerables valoraciones y argumentos jurídicos partiendo de la premisa de que, de 16 expedientadas son 12 las empresas de autoescuela sancionadas y no las demás (sin explicación) hasta 25, sin que se justifique como puede impedirse o restringirse la competencia, por causa de no estar cautivos los clientes y conocer en una ciudad pequeña cuales son los precios de cada una, y habida cuenta de que el índice de concentración IHH (Herfindalh-Hirschman), aplicado por la propia Comisión Europea descarta problemas de competencia en una concentración inferior a 1.000 puntos como en 2011, 2012 y 2013 ocurría.

Se examinan al efecto apartados referidos al "mercado relevante", donde se afirma que la AVC ha ido restringiendo el ámbito de inspección para centrarlo en los carnets de clase B y, dentro de ellos, en las clases prácticas, y duda la recurrente de que pueda con ellos falsearse la competencia, dado que las diferentes escuelas aplican precios distintos en las diferentes modalidades de carnets, matrículas y clases teóricas y en definitiva la enseñanza no es igual para cada alumno o cliente, con lo que el mercado relevante señalado por la AVC carece de fundamento. Tampoco debería quedar circunscrito a Vitoria conforme se argumenta, desmintiendo el factor de proximidad que se arguye y el carácter más elevado de sus tarifas.

Se analizan datos específicos de la autoescuela actora sobre variabilidad de cuotas (proporción anual de Clase B) y otras estadísticas, y seguidamente se pone en tela de juicio la afirmada identidad de precios en que se funda la Resolución sancionadora, no solo por el margen del 4% que el CVC se aplica, sino por existir otros carnets y servicios y, en el mismo Carnet B, otros conceptos. Fijados en la Resolución sancionadora como precios de referencia los de 35 (2010); 37 (2010 y 2010); y 39,5 (2012 y 2013) Euros, se introduce un intervalo de más-menos 4%, (sería posible así un 8% que supondría 37,92 y 41,08 €), lo que contradice la máxima acogida por la Administración de que un 5% excluye ya la coincidencia. De otra parte, la media de clases prácticas de cada alumno no es de 20, sino que se aproxima a 10, con lo que el peso total sobre el conjunto del precio de obtención del carnet es del 70%. En su caso concreto, con una media de 15 clases prácticas por alumno, el porcentaje sobre el total sería del 52,5%, y tampoco la duración de la clase práctica es uniforme entre autoescuelas, oscilando entre 50 y 60 minutos, con lo que se deducen tales porcentajes distintos respecto de las 12 sancionadas. -F. 184 de autos-. También se refuta que el precio resulte comparativamente más elevado que el de otras capitales próximas en base a la escasa fiabilidad de los datos en que se basa dicha observación -FACUA-, y en base a ser numerosos los alumnos que se desplazan desde localidades de otras provincias y territorios a Vitoria, lo que desmentiría dicho sobreprecio. Calcula el coste medio de la actora entre 728,33 y 845,89 €, mientras que en Bilbao sería de 1082,50, de 913 en Logroño, y de 816.82 en Pamplona.

Otros subsiguientes apartados -siempre en el ámbito expositivo de los "hecho s"-, se destinan a cuestionar la ausencia total de prueba de la práctica colusoria y al incorrecto análisis económico llevado a cabo, basado en un estudio de costes de las empresas que la parte actora igualmente critica, aportando informe técnico al respecto que concluye que los costes de todas las autoescuelas son esencialmente iguales en lo relativo a las clases prácticas, pudiendo por ello ser parejos sus precios. Apunta que, frente a la inferencia de la colusión, existe otra explicación razonable para la pretendida coincidencia de precios, simplemente basada en la observación entre unas y otras para adaptarse a la competencia en función de costes similares.

Se alude igualmente a la concurrencia de atenuantes por la incidencia...

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