STSJ Murcia 658/2016, 22 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución658/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Julio 2016

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00658/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0000176

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2015

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De D./ña. Dionisio

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO ALEDO MARTINEZ

Contra D./Dª. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO, Damaso

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR D./Dª., CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

RECURSO núm. 49/2015

SENTENCIA núm. 658/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

    Dª Ascensión Martín Sánchez

    Magistradas

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY la siguiente

    S E N T E N C I A nº 658/16

    En Murcia, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.

    En el recurso contencioso administrativo nº. 49/15, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: transferencia de marca por contrato privado.

    Parte demandante:

  2. Dionisio, representado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y dirigido por la Letrado D. Alberto Martínez Escribano.

    Parte demandada:

    Ministerio de Industria, Energía y Turismo, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

    Parte codemandada:

  3. Damaso, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Abogado Javier Ruiz Pérez.

    Acto administrativo impugnado:

    Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de fecha 29 de enero de 2014 que desestima el recurso de alzada formulado contra la de fecha 5 de febrero de 2014 dictada por Director del Departamento, por delegación del Jefe de Sección de Cesiones y Licencias de la referida Oficina, que desestima la solicitud de trasferencia de signos distintivos nº. 201302519 (INFUTISA ADELLAX de la clase 05) por entender que el documento presentado no reunía los requisitos establecidos por el art. 49.2 de la Ley de Marcas por tratarse de un documento privado, siendo la escritura pública aportada una acta de manifestaciones unilateral, sin que conste que D. Damaso haya sido notificado del propósito y condiciones de la cesión para poder ejercitar el derecho de tanteo recogido en el art. 46 de la Ley de Marcas .

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte sentencia por la que en la que estimando el recurso:

    1. se anule la resolución administrativa recurrida y

    2. se reconozca la transferencia de la marca número 2471038 para la clase 05 instada por DON Dionisio a su favor (doc. 1 del expediente administrativo), recogida en el contrato privado de fecha 1 de agosto de 2011.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de

febrero de 2015. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo, contra la

Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de fecha 29 de enero de 2014 que desestima el recurso de alzada formulado contra la de fecha 5 de febrero de 2014 dictada por Director del Departamento por delegación del Jefe de Sección de Cesiones y Licencias de la referida Oficina, que desestima la solicitud de trasferencia de signos distintivos (marca nº. 201302519

- INFUTISA ADELLAX- de la clase 05), por entender que el documento presentado no reunía los requisitos establecidos por el art. 49.2 de la Ley de Marcas por tratarse de un documento privado, siendo la escritura pública aportada una acta de manifestaciones unilateral, sin que conste que D. Damaso haya sido notificado del propósito y condiciones de la cesión para poder ejercitar el derecho de tanteo recogido en el art. 46 de la Ley de Marcas

Señala la resolución impugnada que D. Damaso se ha personado en el expediente denunciando que no se la había notificado el propósito y las condiciones de la pretendida cesión de la marca. Sigue diciendo que en primer lugar sostiene el recurrente que no existe derecho de tanteo entre cotitulares invocando el art. 1522 CC . Sin embargo el art. 46.1 de la Ley de Marcas, cuyo contenido señala, dice lo contrario, Entiende la Administración que este precepto debe ser aplicado con preferencia al alegado por el recurrente para regular la materia de forma específica, siendo evidente que existe derecho de tanteo entre comuneros, ya que la Ley de Marcas no distingue, como si hace el art. 1522 CC . Por tanto es imperativa la notificación del propósito y condiciones en que se llevaría a cabo la cesión, notificación que todas las partes asumen que no se ha producido. Dicha notificación debe aportarse al expediente para que pueda producirse la inscripción. Es más en el presente caso (aparte del problema antes señalado del objeto del contrato de 1 de agosto de 2011) surgiría el problema posterior, a la hora de plantearse un hipotético derecho de retracto, que se produciría desde la publicación de la inscripción, de que en el mencionado contrato no está individualizada una de las condiciones esenciales de la compraventa, con es el precio. El contrato establece un precio para todas las marcas citadas en la estipulación tercera de 3.000 euros. Es un precio global para quince marcas y quien quera ejercitar los derechos de tanteo o retracto no podría conocer un elemento tan esencial como es el precio relativo única y exclusivamente a la marca nº. 2.471.038, sin que se haya producido la notificación exigida por la Ley.

Fundamenta el actor su pretensión, después de decir que se ratifica en las manifestaciones que expuso en el expediente, en los siguientes argumentos:

1) Se interpone la presente demanda al resultar procedente y conforme a derecho la inscripción de la cesión de la marca INFUTISA ADELLAX marca número 2,471,038 siendo la parte cedente D» Sergio y la parte cesionaria D. Dionisio .

Son dos los motivos de desestimación contenidos en la resolución que se impugna:

  1. La no coincidencia del objeto del contrato con la inscripción que se solicita, al hablarse en el mismo de la mitad proindiviso de la marca y no del 33 % de porcentaje de titularidad cuya transmisión se solícita.

  2. El defecto con origen en el artículo 46 de la Ley de Marcas, al afirmarse que no ha sido notificado el propósito y condiciones de la cesión a D. Damaso .

Deben decaer ambos motivos por cuanto, en primer lugar, la marca objeto de litigio debe entenderse ya transmitida por parte de D. Damaso en el momento de su salida de la mercantil INFUTISA, S.L., careciendo el mismo de legitimación activa para la oposición que ahora formula.

Dicha salida y consiguiente transmisión, que tiene lugar diez años antes de la transmisión objeto de autos, se desprende de la propia documental unida al expediente administrativo y así ha sido reconocida por los hermanos D. Sergio y D. Dionisio en el propio contrato de compraventa suscrito por los mismos, todo lo cual quedará acreditado en el momento procesal oportuno.

2) En segundo lugar señala:

  1. Los hermanos D. Dionisio y D. Sergio el 1 de agosto de 2011 suscribieron un contrato de compraventa de participaciones sociales de la mercantil INFUTISA, S.L. en el que también se incluían la venta de determinadas marcas, entre ellas, la marca número 2.471.038 para la clase 05.

    También en fecha 1 de agosto de 2011, se otorgó escritura de compraventa de participaciones de la sociedad, por parte de D, Sergio a D. Dionisio, en virtud de la cual D. Dionisio adquiría la totalidad del capital social de la mercantil INFUTISA, S.L., deviniendo la misma unipersonal.

    De este modo, en virtud de la escritura y contrato referidos, a partir de dicha fecha, y a todos los efectos,

  2. Dionisio ya como administrador y socio único de la mercantil INFUTISA SLU, es también el propietario de la marca objeto de litigio, que además ha sido explotada en todo momento únicamente por dicha mercantil.

    Por todo ello, por lo que se refiere a la no coincidencia del objeto del contrato con la inscripción que se solicita no puede ser obstáculo a la transmisión puesto que no existe discrepancia ni oposición alguna por lo que se refiere a la transmisión y titularidad instada (33 % del porcentaje de titularidad de la marca), y ello por cuanto: (i) de una parte, D, Sergio ha otorgado carta de pago como parte vendedora de su porcentaje de propiedad, que él estima en un 50% (vid, contrato de compraventa de fecha 1 de agosto de 2011), y de otra,

    (ii) D. Damaso, en su escrito de oposición, reconoce expresamente ser el propietarios de un 33 % de la marca.

    Por ello, existe un reconocimiento de por parte de los hermanos D. Sergio y D. Damaso en cuanto a los porcentajes de titularidad de la marca, no discutiéndose por ninguno de los intervinientes en el procedimiento administrativo que D. Sergio es titular, al menos, de un 33%, el cual debe entenderse transmitido a tenor del contrato suscrito con mi representado.

  3. Validez y eficacia del contrato de compraventa de fecha 1 de agosto de 2011 en la...

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