STSJ Comunidad de Madrid 5/2017, 5 de Enero de 2017

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2017:50
Número de Recurso311/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución5/2017
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0005697

251658240

Procedimiento Ordinario 311/2015

Demandante: D./Dña. Zaira

PROCURADOR D./Dña. MARTA ALCALDE MIRAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA

_______________

SENTENCIA NÚM. 5 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

Dª. Mª del Rosario Ornosa Fernández

En Madrid, a cinco de enero de dos mil diecisiete

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 311/15 formulado por la Procuradora Dª. Marta Alcalde Miras en nombre y representación de Dª. Zaira, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de Enero de 2.015 que desestima la reclamación nº NUM000 respecto de liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en

22.304,55 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de Diciembre de 2.016.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. Zaira se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de Enero de 2.015 que desestima la reclamación nº NUM000 contra Acuerdo de la Administración de La Latina de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T. sobre liquidación relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 2.006 por importe de 22.304,55 €.

En la resolución del TEAR se recogen los siguientes antecedentes de hecho:

" PRIMERO: De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende que en plazo reglamentario el reclamante presentó ante la oficina gestora mencionada autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados. Iniciado un procedimiento de gestión tributaria y previa propuesta de liquidación y trámite de audiencia, la Oficina Gestora notifica la liquidación provisional de referencia, indicándose en el apartado "Motivación" lo siguiente: "se elimina la ganancia exenta por reinversión en vivienda habitual, porque la transmisión del inmueble se produjo antes de los tres años de la adquisición, por lo que no se la considera vivienda habitual, (...) En este caso la vivienda se compró el 05/06/2003 y se transmitió el 11/05/2006, por lo que no habían pasado tres años desde la adquisición.

Si bien, el ejercicio 2006 podría parecer prescrito entendemos que el mismo podría ser objeto de regularización en base a la obligación por parte del contribuyente de presentar autoliquidación complementaria. (...) Por tanto, cuando se pierda el derecho a la mencionada exención, la Administración podrá liquidar en el plazo de 4 años desde que finalice el plazo de declaración de la renta del ejercicio de incumplimiento de los requisitos (en el caso que tratamos de regularizar: transmisión en 2006; fecha tope en la que debe efectuarse la reinversión: 2008; deber de regularizar: hasta junio 2009 presentando complementaria de renta 2006. Prescripción. Junio 2013).

SEGUNDO

Frente al citado acuerdo, se interpuso esta reclamación económico-administrativa en la que se alega que ha prescrito el derecho de la Administración, ya que el plazo de prescripción comenzará a computarse desde el momento en que se produjo el hecho imponible, no desde el momento en que se incumplió la condición. La condición afecta únicamente al beneficio fiscal y no a la práctica de la liquidación y que además sí se ha cumplido el plazo de tres años de residencia en la vivienda vendida, toda vez que la reclamante quedó constituida en precarista de la misma, a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, comprometiéndose a dejarla libre y expedita antes del 26 de mayo de 2006, produciéndose la entrega efectiva el 15 de junio de 2006".

Las razones sustanciales del TEAR en orden a la confirmación de la liquidación son:

" (...) SEGUNDO : La primera cuestión a determinar es si ha tenido lugar la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por el IRPF del ejercicio 2006, así como a la exigencia del pago de cualquier autoliquidación por haber transcurrido el plazo de cuatro años.

El artículo 66.a) de la Ley 58/2003 (LGT) dispone que "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas".

Asimismo, el artículo 67.1 de la Ley 58/2003 (LGT) establece que "El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo". Por último, el artículo 68 de la Ley 58/2003 (LGT) regula la interrupción de los plazos de prescripción, como sigue: "1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, elementos de la obligación tributaria (...). 2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. (...)".

Así, en el presente caso, son hechos acreditados según resulta del expediente, que el inicio del procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos se produjo mediante notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional de fecha 22/09/2011 dirigido a la contribuyente y que tenía por objeto subsanar determinadas incidencias detectadas en su declaración anual del IRPF, del ejercicio 2006.

Frente a dicha propuesta de liquidación la interesada presentó escrito de alegaciones en las que manifiesta que ya había prescrito el derecho de la Administración para liquidar el ejercicio 2006. No obstante la Administración dictó liquidación provisional que se notificó a la interesada el 9/12/2011.

En consecuencia, no puede, en el presente caso, acogerse la prescripción alegada porque en fecha 22/09/2011 se interrumpió el plazo de prescripción.

Efectivamente, la interrupción del plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se produce por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

Hay que traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del IRPF (TRLIRPF), así como el art. 39 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, normativa aplicable ratione temporis.

Dispone el artículo 36 del TRLIRPF lo siguiente:

Artículo 36. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual.

Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

Asimismo, el artículo 39 del Reglamento del IRPF dispone lo siguiente:

"Artículo 39. Exención por reinversión en vivienda habitual. 1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de...

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