STSJ Comunidad de Madrid 645/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:15532
Número de Recurso357/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución645/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0003223

Recurso de Apelación 357/2015

Recurrente : DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido : D. /Dña. Vicente

LETRADO D. /Dña. JOSE MANUEL SANCHEZ HERNANDEZ, CALLE: SIERRA DEL CADI, 0005 3-A C.P.:28018 Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº 645/15

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

VISTO Vistos los autos del recurso de apelación número 357/2015 que ante esta Sala ha promovido LADELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 82/2012 de su registro, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 7 de Diciembre de 2011, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de cuatro años por la comisión de una infracción del artículo 53.a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero .

En este recurso de apelación es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de Diciembre de 2014 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 82/2012 de su registro, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 7 de Diciembre de 2011, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de cuatro años por la comisión de una infracción del artículo 53.a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero .

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Madrid, interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

- Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día catorce de Octubre de dos mil quince, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 29 de Diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 82/2012 de su registro, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 7 de Diciembre de 2011, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de cuatro años por la comisión de una infracción del artículo

53.a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

FALLO

Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Vicente contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 7 de diciembre de 2011 que decreta la expulsión del territorio nacional del recurrente con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 4 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto y, en consecuencia, anulo dicha resolución, por no ser ajustada a Derecho, con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Fundamenta la Sentencia apelada su fallo desestimatorio así:

"...En relación con la falta de traslado de la propuesta de resolución, la sentencia de 17 de julio de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 10 a, dice que «conviene recordar que, como afirma el Tribunal Constitucional en su Sentencia n° 145/2011, de 26 de octubre de 2011, Rec. 1101/2010 . Pte: Hernando Santiago, Francisco José, para que la ausencia de notificación de la propuesta de resolución alcance relevancia constitucional es preciso que, como se dijo en la STC 98/1989, de 1 de junio (FJ 7), tal omisión hubiese provocado que disminuyeran las posibilidades de defensa, entendidas como conjunto de facultades de alegación y prueba frente a unos determinados hechos, así como de mantenimiento de los términos esenciales del debate. Por ello, carecerá de toda relevancia constitucional la falta de notificación de la propuesta de resolución si la misma reproduce el contenido del acuerdo de incoación, o en su caso del pliego de cargos, en sus elementos esenciales: relato de los hechos, calificación jurídica de los mismos e individualización de la sanción cuya imposición se sugería. Si el expedientado tuvo oportunidad de alegar respecto de ese contenido, no es posible apreciar que la ausencia de traslado de la propuesta de resolución con la que concluyó la instrucción del expediente mermara su derecho de defensa ni le causara indefensión material alguna ( SSTC 145/1993, de 26 de abril FJ 3 ; y 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5). En este sentido, tanto el art. 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como el art. 19.2 del ya citado Real Decreto 1398/1993, autorizan al órgano instructor a prescindir del trámite de audiencia "cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado", de modo que en estos casos la ausencia del trámite por sí sola no ha de producir la ilegalidad de la resolución, pues lo determinante es que se haya producido indefensión real».

En el presente supuesto, la propuesta de resolución incorpora hechos nuevos en los que luego se fundamenta la resolución sancionadora para acordar la expulsión del territorio nacional, como son: 1) que fue detenido el día 18/3/2010 por un presunto delito de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios por el cual se tramitó el atestado policial número NUM000, y 2) que con fecha 17/01/2011, se le denegó una autorización de residencia de larga duración (f. 3 EA). En el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador no se hace referencia a ninguno de estos datos negativos que la Administración considera que concurren en el interesado, y que si figuran en el decreto de expulsión, por lo que el recurrente no pudo conocerlos hasta la notificación del mismo, sin que por tanto, pudiera formular al respecto ninguna alegación ni proponer ninguna prueba tendente a desvirtuarlos.

En definitiva, en el caso concreto aquí enjuiciado, al no haberse notificado la propuesta de resolución que contenía tales datos y en los cuales se fundó la Administración para decretar la sanción de expulsión, resulta evidente, de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional citada, que se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente, pues no ha podido formular ninguna alegación respecto de estos datos que no figuraban en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador. Ello conduce, sin necesidad de entrar en el resto de motivos articulados en la demanda, a anular la resolución sancionadora en aplicación del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, pues efectivamente se le ha ocasionado al recurrente la indefensión invocada en su demanda..."

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia interpone recurso de apelación el recurrido, argumentando que, el Tribunal Constitucional tiene declarado que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión, sino que ésta únicamente se aprecia cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos o de impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado.

Así, en sentencias - entre otras - 89/1986 y 145/90, el Tribunal Constitucional señala que la indefensión "consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción"_

La prohibición de que se ocasione la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución se configura pues como una garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren procedente en defensa de sus intereses. Ahora bien, para que se aprecie indefensión con relevancia constitucional, de forma que se sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de acceder a un proceso judicial en el que pueda obtener la tutela o de alegar y defender sus derechos, no...

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