STSJ Comunidad de Madrid 622/2015, 30 de Septiembre de 2015
Ponente | MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ |
ECLI | ES:TSJM:2015:15523 |
Número de Recurso | 915/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 622/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2013/0024546
Procedimiento Ordinario 915/2013
Demandante: ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION ENTREALAMOS
PROCURADOR D. . EDUARDO CODES FEIJOO
Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 622/2015
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 915/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN ENTREÁLAMOS contra la Resolución de 9 de septiembre de 2013, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 14 de junio de 2013, recaída en el expediente sancionador D-15161-K.
Ha sido parte la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso.
La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 23 de septiembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala
Se impugna en el presente recurso la Resolución de 9 de septiembre de 2013, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 14 de junio de 2013, recaída en el expediente sancionador D-15161-K, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 45.929,39 euros por la comisión de una infracción menos grave tipificada en el artículo 116.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y conforme al artículo 316.c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, consistente en el alumbramiento de aguas subterráneas careciendo de la preceptiva autorización o concesión.
La resolución recurrida establece igualmente la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico valorados en 13.473,53 euros, así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 118 del mismo texto legal citado.
La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda que se decrete la nulidad de la resolución sancionadora por no ser la misma conforme a Derecho, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales. En apoyo de tales pretensiones la parte actora sostiene, en esencia, su falta de legitimación pasiva porque, razona, " no fue la EUCC Entreálamos la que perforó el pozo ni la que se irrogó la autotutela de su explotación" sino que meramente se limita a cumplir las funciones que le han sido impuestas por el Ayuntamiento en virtud del planeamiento definitivamente aprobado. Mantiene que la indeterminación de los hechos en el expediente sancionador debe dar lugar a la nulidad de la sanción pues en el relato de tales hechos "no se identifica el objeto de la misma, más allá de indicar que es por alumbramiento de aguas" . Invoca además el principio de legalidad así como el non bis in idem por cuanto entiende que existe identidad en los hechos sancionados en el expediente del que trae causa este recurso y el expediente sancionador D-15161-J en el que ya se sancionó el alumbramiento de agua mediante un pozo de 250/300 m. aproximados de profundidad, para abastecer a unas 54 viviendas y para riego de jardines, lo mismo que en el que aquí nos ocupa. Añade al respecto que, tratándose de una infracción continuada, al haberse interpuesto recurso de reposición contra la sanción del otro expediente, la Administración no podía haber incoado el que aquí nos ocupa. En tercer lugar, afirma la recurrente que el Reglamento sobre Régimen Económico y Financiero del Abastecimiento y Saneamiento del Agua en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, reconoce el carácter público de la captación y alumbramiento de agua de los sectores urbanizados, siendo así que en este caso "el alumbramiento objeto de la sanción es un bien que se encuentra en terreno municipal y por tanto de dominio público municipal en virtud de la cesión obligatoria y gratuita efectuada por los promotores de la urbanización", por lo que entiende que no pueden exigirse a los actuales propietarios, integrados en la EUCC de forma obligatoria, ni las responsabilidades ni las sanciones por el uso de las captaciones realizadas en su día en ejecución del Plan Parcial y del Proyecto de Urbanización aprobados por la Administración actuante, tanto la municipal como la de los organismos afectados por las obras de infraestructura, entre ellas, la ahora sancionadora. Afirma también la recurrente que la actuación de la Confederación Hidrográfica demandada es contraria a los principios de buena fe y confianza legítima y ello porque no es posible considerar motivada una sanción por la supuesta inexistencia de una autorización de captación de agua que forma parte de un proceso urbanizador definitivamente aprobado por las Administraciones local y sectorial competentes. Además, sostiene la actora que la infracción imputada habría, en todo caso, prescrito dado que, aunque el informe que da origen a la incoación del expediente sancionador se basa en la denuncia de fecha 19 de julio de 2012, habría, sin embargo, un acta (la nº 3432/2011), de 17 de noviembre de 2011 que es en la que se basa el expediente sancionador; lo que determina que la incoación del expediente se produjera fuera del plazo de seis meses de prescripción que se establece en el artículo 132 de la LRJAP . Con relevancia como presupuesto del resto de sus alegaciones, sostiene también la actora en su demanda que el pozo que es objeto de sanción, el de la calle Encina, se encuentra debidamente inscrito en el Registro Industrial de Minas y Aguas Subterráneas, con el número 133 del término municipal de Majadahonda por lo que el sondeo por el que se la sanción existía desde diez años antes de la aprobación del Proyecto de Urbanización y de la constitución de la EUCC, y por ello debe respetarse sin que del incumplimiento de la obligación de declarar el aprovechamiento hidráulico en un determinado plazo pueda derivarse la comisión de la infracción que aquí se le ha imputado.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. La Abogacía del Estado niega la falta de legitimación pasiva que aduce la demandante así como la vulneración del principio non bis in idem que también se invoca en el escrito rector ya que, en cuanto a éste último, la incoación del nuevo expediente sancionador se produjo cuando ya había recaído resolución que ere ejecutiva en el anterior. Afirma el Abogado del Estado que la existencia de instrumentos urbanísticos para la ejecución de infraestructuras no desvirtúa la responsabilidad de la actora en la comisión de la infracción y niega, por el contrario, la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima de los que trata la demandante por cuanto la Administración demandada no habría generado, con anterioridad a la comisión de la infracción, acto alguno de legitimación, directa o indirecta, de la conducta infractora.
Expuestos, en esencia, los términos en los que se ha desenvuelto del presente debate procesal estamos ya en condiciones de entrar a examinar y decidir la cuestión de fondo suscitada y que no es otra que la conformidad o no a Derecho de la resolución que impuso a la recurrente una sanción económica en cuantía de 45.929,39 euros por la comisión de una infracción menos grave tipificada en el artículo 116.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas y conforme al artículo 316.c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, consistente en el alumbramiento de aguas subterráneas careciendo de la preceptiva autorización o concesión. Una tarea que comenzaremos analizando en primer lugar la posible concurrencia del instituto de la prescripción que, en relación con la acción para sancionar esta concreta infracción, opuso la actora en su demanda.
Para ello será útil, de entrada, recordar que el artículo 327 del Real Decreto 849/1986,...
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