STSJ Comunidad de Madrid 547/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2016:14021
Número de Recurso353/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución547/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0008843

251658240

Procedimiento Ordinario 353/2014

Demandante: MATADERO MADRID NORTE SA

PROCURADOR D./Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 547/2016

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid, a 10 de noviembre de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 353/2014, interpuesto por la entidad "MATADERO MADRID-NORTE, S.A.", representada por el Procurador don Gustavo Gómez Molero y dirigida por el Letrado don Felipe Sanz Gómez, contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo en fecha de 26 de febrero de 2014, en el expediente sancionador D-22395/F SRS y contra las resoluciones de 3 de abril y de 13 de septiembre de 2013, de iniciación del expediente sancionador precitado y de la propuesta de resolución dictada en el mismo.

Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución de 26 de febrero de 2014, por no estar ajustada a derecho y se acuerde la devolución del aval depositado, con condena a la Confederación Hidrográfica del Tajo al pago de los gastos de dicho aval y al de las costas procesales.

SEGUNDO

La Administración demandada solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación del acto recurrido por ajustarse a Derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicaron las admitidas con el resultado que obra en autos y, previo trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, a cuyo efecto se fijó el día 8 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "MATADERO MADRID-NORTE, S.A." ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo en fecha de 3 de abril de 2013, de iniciación del expediente sancionador D-22395/F SRS, contra la propuesta de resolución formulada el 13 de septiembre de 2013 y contra la resolución sancionadora recaída en el procedimiento de referencia que se dictó el día 26 de febrero de 2014, y mediante la que se le impuso a la recurrente una sanción de multa de 50.000 euros, la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 47.559,94 euros, así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, como autora de una infracción menos grave, tipificada en el artículo 116.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el artículo 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986, consistente, según los hechos que se declararon probados, en " el alumbramiento de aguas subterráneas mediante un sondeo de 200 m. de profundidad aproximadamente, mediante una bomba de 9,6 c.v. de potencia, con destino a uso industrial en matadero, causando daños al dominio público hidráulico valorados en 47.559,94 euros, según informe de los servicios técnicos de este Organismo, en T.M. de San Agustín de Guadalix (Madrid), sin autorización o concesión administrativa de este organismo".

En el suplico de la demanda la recurrente únicamente ha solicitado la anulación de la resolución sancionadora, pero no la de iniciación del expediente sancionador ni la de la propuesta de resolución, pese a haberlas designado como impugnadas en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, lo que excusa el examen de la naturaleza jurídica de estas resoluciones de trámite y el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso jurisdiccional deducido frente a las mismas.

Como motivos de impugnación contra la resolución sancionadora se aducen en la demanda: 1.- Falta de presunción de veracidad de la denuncia de 26 de octubre de 2012, obrante al folio 4 del expediente, por haberse vulnerado el artículo 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 11.1 y 17.5 del Real Decreto 1328/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora; 2.- Infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 20 del antedicho Real Decreto; 3.- Cosa juzgada en relación a la sentencia número 406/2013, de 13 de noviembre, dictada por esta misma Sección; 4 .- Infracción del artículo 25 de la Constitución Española y del artículo 133 de la Ley 30/1992, por haberse vulnerado el principio "non bis in idem"; 5.- Inexistencia de la infracción sancionada y de los daños causados al dominio público hidráulico; 6.- Falta de motivación de la resolución sancionadora, y; 7.- Falta de proporcionalidad de la multa impuesta.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Pues bien, la excepción de cosa juzgada opuesta en este proceso no puede prosperar, por cuanto que en el supuesto presente no concurren los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la existencia de dicha excepción, expresados, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2015, en la que, con cita de las 22 de junio de 2011 y de 27 de abril de 2006, se recuerda la doctrina de dicho Tribunal acerca del principio de cosa juzgada, al declarar que:

"El principio o eficacia de cosa juzgada material - que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo

69.d) LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contenciosoadministrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero".

Sin perjuicio de que la cosa juzgada es una institución que se proyecta sobre el proceso jurisdiccional, y no sobre el procedimiento administrativo, se está en el caso de existir actos infractores distintos e independientes entre sí, porque se han cometido en diferentes períodos temporales: el acto impugnado en este proceso es histórica y formalmente distinto que el revisado en el...

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