STSJ Comunidad de Madrid 921/2016, 28 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2016:13991
Número de Recurso880/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución921/2016
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0009535

RECURSO DE APELACIÓN 880/2016

SENTENCIA NÚMERO 921/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 880/2016 interpuesto por la Delegación del Gobierno de Madrid, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 212/2015. Siendo parte apelada D. Onesimo, representado por la Procuradora Dª. Ana María Alonso de Benito y dirigido por la Letrada Dª. Noemí García Orusco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de junio de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 212/2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que estimando en parte el recurso interpuesto por D. Onesimo debo anular la resolución dictada el 18 de marzo de 2015 por la Delegada del Gobierno en Madrid por no ser ajustada a Derecho, debiendo reponer las actuaciones al momento en el que se produjo la infracción denunciada y para que una vez comprobada la concurrencia de las exigencias para conceder la residencia de larga duración, se pronuncie sobre ello; sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 30 de junio de 2016, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales resuelva estimar el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, dicte otra por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose a la apelación la parte recurrente.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 20 de diciembre de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido es la resolución dictada el 18 de marzo de 2015 por la Delegada del Gobierno en Madrid desestimatoria del recurso interpuesto por Onesimo frente a la dictada el 13 de enero de 2015 por la que se archiva por desistimiento la solicitud de autorización de residencia de larga duración.

La sentencia apelada desestima el recurso razonando, entre otras consideraciones, que "en el caso enjuiciado se requirió al recurrente para que aportase la documentación acreditativa de la estancia legal en España durante los últimos cinco años, siendo así que acompañó la que ya estimó procedente a su solicitud, dictándose resolución que le tuvo por desistido y que fue recurrida con nueva aportación de documental y desestimado el recurso" y que "pues bien, con tales antecedentes el recurso debe ser estimado por cuanto que de conformidad con el referido artículo 149.3 la Oficina de Extranjería debía de comprobar los tiempos de residencia previos en territorio español y recabar de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales en España, así como aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento, lo que hacía innecesario el requerimiento documental exigido".

Lo anterior lleva a la sentencia apelada a estimar el recurso en parte, por cuanto que al haberse inadmitido la solicitud, el pronunciamiento debe ser de reponer las actuaciones al momento en el que se produjo la infracción señalada y se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada.

El Abogado del Estado apela la sentencia considerando que el interesado fue requerido para que aportar documentación sobre la estancia legal en España sobre los últimos cinco años, sin que dicho interesado presentara la documentación requerida por lo que era procedente el archivo de la solicitud, sin perjuicio de volver a presentar de nuevo la petición con la documentación. Considera que la aportación de la documentación con el recurso de reposición fue extemporánea y estima que la sentencia hace recaer la carga de la prueba de la estancia continuada en la Administración, cuando la carga de probar la permanencia continuada en España recae sobre el interesado, sin que se haya aportado la documentación que le fue requerida al interesado.

La parte apelada se opone al recurso alegando, en primer lugar, que el recurso de apelación se ha interpuesto fuera de plazo al notificarse la sentencia el 3 de junio de 2016 y presentarse el recurso el 28 de junio. En segundo lugar alega que el recurso de apelación debe ser desestimado al limitarse el apelante a reproducir los mismos argumentos esgrimidos en la instancia. En tercer lugar alega que el interesado sí contestó al requerimiento y cuando se le notificó el archivo y se le dio plazo para recurrir, volvió a aportar la documentación junto con el resguardo de haberla aportado por fax.

SEGUNDO

Lo primero que debemos resolver es la alegación de la parte apelada de que el recurso de apelación se ha interpuesto fuera de plazo. Esta alegación no podemos estimarla ya que consta que la sentencia fue notificada al Abogado del Estado el 6 de junio de 2016, como se desprende del documento de "impresión de notificaciones" obrante al folio 65 de los autos, mientras que el recurso de apelación se presentó el 28 de junio de 2016,, como se desprende de la diligencia obrante al folio 69, por lo que no habían transcurrido los quince días hábiles para interponer el recurso a que hace referencia el artículo 85 de la LJCA, teniendo en cuenta la posibilidad de presentación del escrito a que se refiere el artículo 135 de la LEC .

TERCERO

La segunda cuestión a analizar es la alegación de la parte apelada de que el recurso de apelación debe ser desestimado al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR