STSJ Comunidad de Madrid 921/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2016:13933
Número de Recurso853/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución921/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

251658240

ROLLO Nº: 853/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 780/2015

RECURRENTE/S: FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS

RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 921

En el recurso de suplicación nº 853/2016 interpuesto por la letrada, D. EDUARDO FERNÁNDEZ GÓMEZ, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr.

D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 780/2015 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la parte actora, FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, frente a la parte demandada, CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, estimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social para el conocimiento del presente asunto, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario sin entrar a conocer del fondo del asunto".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El día 1 de Octubre de 2003 se publicó en el BOCM el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 18 de Septiembre de 2003 por el que se aprobaba expresa y formalmente el Acuerdo de 16 de Septiembre del año 2003 de la Mesa General de Negociación sobre Jornada de Trabajo y Derechos Sindicales del personal que presta sus servicios en Instituciones Sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de la Salud.

SEGUNDO

Según dispone el Capítulo II ( Derechos sindicales) del Acuerdo de 16 de Septiembre del año 2003, en su artículo 2 ( De los Sindicatos con mayor nivel de implantación, sus Secciones Sindicales, Delegados Sindicales y Afiliados a los mismos), apartado 1 ( De los Sindicatos con mayor nivel de implantación), en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo tendrán la consideración de Sindicatos con mayor nivel de implantación aquéllos que hayan obtenido, al menos, el 15 por 100 de los representantes elegidos en los procesos electorales celebrados en el Instituto Madrileño de la Salud, en fecha 18 de Diciembre de 2002, señalándose a continuación que sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los mencionados Sindicatos con mayor nivel de implantación tendrán los siguientes derechos:

a).- A la dispensa total de asistencia al trabajo de un número de empleados públicos por cada Sindicato con mayor nivel de implantación en los términos antes expuestos, de acuerdo con las siguientes escalas:

Nivel de Implantación en Órganos

de Representación Unitaria Número de Dispensas

Entre el 15 y 25 por 100 28

Entre más del 25 y el 35 por 100 31

Más del 35 por 100 35...

b).- Los Sindicatos con mayor nivel de implantación, atendiendo a criterios de responsabilidad y autoorganización y en aras de conseguir una correcta racionalización en la utilización de los derechos sindicales, podrán acumular, globalmente o en parte, el crédito horario de los delegados sindicales, al objeto de generar una bolsa de horas sindicales...

c).- Recibir por cuenta del Instituto Madrileño de la Salud las siguientes publicaciones: un ejemplar del "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y el "Boletín de la Asamblea de Madrid", con la frecuencia de sus apariciones.

d).- Los sindicatos a que se alude en este apartado tendrán en los centros recogidos en el Anexo, los derechos de asamblea contenido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de Junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

e).- Se pondrá a disposición de los Sindicatos con mayor nivel de implantación a que se refiere este apartado y presentes en la Mesa general de Negociación, siempre que la Organización Sindical de que se trate no disponga ya del mismo en virtud de lo recogido en otros textos convencionales, un local sindical en el término municipal de Madrid para el desarrollo de su actividad .

TERCERO

Que el Capítulo III ( Derechos Sindicales ) del Acuerdo de 16 de Septiembre de 2003, en su artículo 2, apartado 2, concreta los derechos que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconocen en el ámbito de aplicación del mencionado Acuerdo a las Secciones Sindicales pertenecientes a Sindicatos con mayor nivel de implantación; y en su apartado 3 concretaba los derechos que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconocen en el ámbito de aplicación del mencionado Acuerdo a los delegados Sindicales de las Secciones Sindicales pertenecientes a Sindicatos con mayor nivel de implantación.

CUARTO

Que el Capítulo III ( Derechos Sindicales ) del Acuerdo de 16 de Septiembre de 2003, en su artículo 2, concretaba los derechos que se reconocen en el ámbito de aplicación del mencionado Acuerdo a los Afiliados a las Secciones Sindicales pertenecientes a Sindicatos con mayor nivel de implantación.

QUINTO

Que el Capítulo III ( Derechos Sindicales ) del Acuerdo de 16 de Septiembre de 2003, en su artículo 3 ( De los Sindicatos con especial audiencia ), apartado 1, los Sindicatos que, sin ostentar la cualidad de mayor nivel de implantación a que se refiere el apartado anterior, hayan obtenido, al menos, el 10 por 100 de los miembros del conjunto de las Juntas de Personal que representan al personal incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, serán consideradas de especial Audiencia y tendrán los siguientes derechos:

a).- A la dispensa total de asistencia al trabajo de un número de empleados públicos de acuerdo con las siguientes escalas:

Nivel de Audiencia en el conjunto

De Juntas de Personal Número de Dispensas

Entre el 15 y el 25 por 100 6

Entre más del 15 y el 25 por 100 10

Entre más del 25 y el 40 por 100 14

Más del 40 por 100 18...

b).- Los Sindicatos con especial audiencia tendrán en los centros recogidos en el Anexo los derechos de asamblea contenidos en los artículos 41 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Y el apartado 2 ( De las Secciones Sindicales de los Sindicatos con especial audiencia) concretaba los derechos que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconocen en el ámbito de aplicación del mencionado Acuerdo a las Secciones Sindicales de los Sindicatos con especial audiencia.

Y el apartado 3 concretaba los derechos que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se reconocen en el ámbito de aplicación del mencionado Acuerdo a los Delegados Sindicales de las Secciones Sindicales pertenecientes a Sindicatos con especial audiencia.

Y el apartado 4 concretaba los derechos que se reconocen en el ámbito de aplicación del mencionado Acuerdo a los Afiliados a los Sindicatos con especial audiencia.

SEXTO

Que según dispone la Disposición Adicional Segunda del Acuerdo de 16 de Septiembre del año 2003, durante la vigencia de este Acuerdo, los Sindicatos presentes en la Mesa Sectorial del personal al Servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas del Instituto Madrileño de la Salud podrán dispensar totalmente de asistencia al trabajo, por este motivo, a 66 empleados incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo. Estas liberaciones se distribuirán linealmente y por igual (11 por cada Sindicato) entre los seis Sindicatos que componen la Mesa Sectorial.

SÉPTIMO

Que según dispone la Disposición Adicional Tercera del Acuerdo de 16 de Septiembre del año 2003, la Comunidad de Madrid dotará de fondo anual de 445.000 euros que se distribuirá en el primer semestre del año entre los Sindicatos con presencia en la Mesa Sectorial del Personal al Servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del Instituto Madrileño de la Salud, del modo que sigue:

120.000 euros se destinarán a cada uno de los Sindicatos con mayor nivel de implantación.

37.000 euros se destinarán a cada Sindicato de especial audiencia.

24.000 euros se destinarán a cada uno de los Sindicatos presentes en la Mesa Sectorial que no reúna ninguna de las dos cualidades anteriormente citadas.

OCTAVO

Que según dispone la Disposición Final...

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