STSJ Comunidad de Madrid 1283/2016, 21 de Diciembre de 2016
Ponente | JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO |
ECLI | ES:TSJM:2016:13739 |
Número de Recurso | 393/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1283/2016 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2013/0006090
251658240
Procedimiento Ordinario 393/2013
Demandante: D. /Dña. Estrella
PROCURADOR D. /Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1283
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
_________________________________
En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 393/2013, interpuesto por el Procurador
D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en representación de Dª Estrella, contra la resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2012, que desestimó la reclamación número NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida así como la liquidación provisional y se declare el derecho a la devolución solicitada como consecuencia de la aplicación de la reducción del 40%, más intereses de demora.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2013 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.
Por auto de fecha 14 de julio de 2015 se acordó suspender la tramitación del presente recurso hasta que el Tribunal Constitucional resolviera la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con el inciso "que se imputen en un periodo impositivo que finalice con posterioridad a 4 de agosto de 2004" de la Disposición Adicional trigémiso primera de la Ley 35/2006, del IRPF, incorporada por la Disposición Final cuadragésimo novena, apartado uno, de la Ley 2/2011.
Mediante providencia de fecha 2 de noviembre de 2016 se levantó la suspensión al haber resuelto el Tribunal Constitucional la mencionada cuestión de inconstitucionalidad, concediéndose a las partes procesales el plazo común de diez días para formular alegaciones.
Dentro del plazo concedido, la parte actora presentó escrito en el que reiteró la pretensión deducida en la demanda, y el Abogado del Estado se allanó a tal pretensión.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló el día 20 de diciembre de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 18 de diciembre de 2012, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio fiscal 2008, de la que resultó una cantidad a devolver de 677#26 euros, frente a la devolución solicitada de 22.215#82 euros.
Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
-
- La actora presentó autoliquidación por el ejercicio fiscal 2008 del IRPF aplicando la reducción del 40% prevista en el art. 18.2 de la Ley 35/2006 sobre los ingresos percibidos como consecuencia de la finalización de su relación laboral y por el ejercicio del derecho de opción de compra sobre acciones (concedidos en los ejercicios 2003, 2004 y 2005), ascendiendo el importe de la reducción aplicada a 50.206#43 euros, con una devolución final de 22.215#82 euros.
-
- La Administración no admitió el resultado de la autoliquidación que la actora presentó por el reseñado ejercicio y practicó liquidación provisional de la que resultó una devolución de 677#26 euros, con los siguientes argumentos:
"- La reducción practicada sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal es incorrecta, según establece el artículo 18.2 y 3, y disposiciones transitorias 11 y 12 de la Ley del Impuesto .
- Conforme a los establecido en el art. 18 de la Ley 35/2006, del IRPF, y en el art. 11 del R.D. 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del citado impuesto, tendrán derecho a una reducción del 40%, por considerarse rendimientos de trabajo personal con período de generación superior a dos años, los rendimientos procedentes de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones de los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si además, no se conceden anualmente. En el caso que nos ocupa, no se aporta documentación que justifique el año de concesión de las opciones de compra ejercitadas en 2008, ni la periodicidad en la concesión de las mismas, por parte de la empresa, por lo que no se admite reducción alguna.
- Por otra parte, tampoco resulta aplicable reducción alguna, sobre los rendimientos de trabajo correspondientes a las indemnizaciones (voluntaria y por preaviso) y liquidación de vacacciones, percibidos por la contribuyente, pues no se trata de rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma irregular en el tiempo, ni el derecho a su percepción se encuentra vinculado a un período de generación superior a dos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba