STSJ Comunidad de Madrid 1283/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2016:13739
Número de Recurso393/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1283/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0006090

251658240

Procedimiento Ordinario 393/2013

Demandante: D. /Dña. Estrella

PROCURADOR D. /Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1283

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

_________________________________

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 393/2013, interpuesto por el Procurador

D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en representación de Dª Estrella, contra la resolución del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2012, que desestimó la reclamación número NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida así como la liquidación provisional y se declare el derecho a la devolución solicitada como consecuencia de la aplicación de la reducción del 40%, más intereses de demora.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2013 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Por auto de fecha 14 de julio de 2015 se acordó suspender la tramitación del presente recurso hasta que el Tribunal Constitucional resolviera la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con el inciso "que se imputen en un periodo impositivo que finalice con posterioridad a 4 de agosto de 2004" de la Disposición Adicional trigémiso primera de la Ley 35/2006, del IRPF, incorporada por la Disposición Final cuadragésimo novena, apartado uno, de la Ley 2/2011.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 2 de noviembre de 2016 se levantó la suspensión al haber resuelto el Tribunal Constitucional la mencionada cuestión de inconstitucionalidad, concediéndose a las partes procesales el plazo común de diez días para formular alegaciones.

SEXTO

Dentro del plazo concedido, la parte actora presentó escrito en el que reiteró la pretensión deducida en la demanda, y el Abogado del Estado se allanó a tal pretensión.

SÉPTIMO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló el día 20 de diciembre de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 18 de diciembre de 2012, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio fiscal 2008, de la que resultó una cantidad a devolver de 677#26 euros, frente a la devolución solicitada de 22.215#82 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La actora presentó autoliquidación por el ejercicio fiscal 2008 del IRPF aplicando la reducción del 40% prevista en el art. 18.2 de la Ley 35/2006 sobre los ingresos percibidos como consecuencia de la finalización de su relación laboral y por el ejercicio del derecho de opción de compra sobre acciones (concedidos en los ejercicios 2003, 2004 y 2005), ascendiendo el importe de la reducción aplicada a 50.206#43 euros, con una devolución final de 22.215#82 euros.

  2. - La Administración no admitió el resultado de la autoliquidación que la actora presentó por el reseñado ejercicio y practicó liquidación provisional de la que resultó una devolución de 677#26 euros, con los siguientes argumentos:

    "- La reducción practicada sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal es incorrecta, según establece el artículo 18.2 y 3, y disposiciones transitorias 11 y 12 de la Ley del Impuesto .

    - Conforme a los establecido en el art. 18 de la Ley 35/2006, del IRPF, y en el art. 11 del R.D. 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del citado impuesto, tendrán derecho a una reducción del 40%, por considerarse rendimientos de trabajo personal con período de generación superior a dos años, los rendimientos procedentes de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones de los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si además, no se conceden anualmente. En el caso que nos ocupa, no se aporta documentación que justifique el año de concesión de las opciones de compra ejercitadas en 2008, ni la periodicidad en la concesión de las mismas, por parte de la empresa, por lo que no se admite reducción alguna.

    - Por otra parte, tampoco resulta aplicable reducción alguna, sobre los rendimientos de trabajo correspondientes a las indemnizaciones (voluntaria y por preaviso) y liquidación de vacacciones, percibidos por la contribuyente, pues no se trata de rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma irregular en el tiempo, ni el derecho a su percepción se encuentra vinculado a un período de generación superior a dos...

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