STSJ Comunidad de Madrid 562/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2016:13707
Número de Recurso574/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución562/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0002236

Recurso de Apelación 574/2016 -P-01

S E N T E N C I A Nº 562 / 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló y Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

  1. Rafael Botella y García Lastra

  2. Francisco Javier Fernández Grajera

En la Villa de Madrid el día uno de diciembre del año de dos mil dieciséis.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 574- 2016, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Ana Mª León Rodríguez en nombre y representación de Mariano, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2016 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 56/2015 seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de los de Madrid contra la resolución dictada el 21 de noviembre de 2014 por la Directora Gerente del IVIMA por la que se desestima el recurso interpuesto por D. Mariano frente a la resolución 611/ DAE/ADG/2014 dictada el 10 de junio de 2014 que acuerda denegar el derecho a la subrogación en relación con la titularidad del contrato de promesa de venta mixto de arrendamiento y amortización de la vivienda sita en Madrid, c./ DIRECCION000 vivienda NUM000 del BARRIO000 y sus anejos e igualmente, declara extinguido el contrato por fallecimiento de su titular y acuerda la recuperación posesoria del citado inmueble.

Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado 5 de mayo de 2016 el Juzgado nº 2 de los de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid dictó sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 56/2015 cuyo fallo era el siguiente:

"Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Mariano, frente a la resolución dictada el 21 de noviembre de 2014 por la directora Gerente del IVIMA, al considerar que la misma es ajustada a derecho, sin expresa condena en costas"

SEGUNDO

Notificada la expresada resolución al recurrente este interpuso contra la misma recurso de apelación, interesando se revocase la sentencia del Juzgado de Instancia, estimando los puntos del suplico de la demanda.

TERCERO

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dispuso dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que lo impugnase, lo que verificó mediante escrito presentado el pasado 20 de junio de 2016, en el que interesaba la inadmisión del expresado recurso, y, con carácter subsidiario la desestimación del mismo.

CUARTO

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2016 el Juzgado de Instancia dispuso remitir las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes.

QUINTO

Las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección el pasado 20 de julio pasado y mediante resolución de la misma fecha se acordó proceder al señalamiento para deliberación y fallo de la misma el siguiente 5 de octubre de 2016.

SEXTO

El siguiente 5 de octubre de 2016 se dictó providencia del tenor siguiente:

Dada cuenta, visto que el Letrado de la Comunidad de Madrid en el escrito de impugnación del recurso de apelación alegó la indebida admisión del mismo, y habiéndose omitido por el Juzgado de Instancia el trámite regulado en el art. 85.4 LJCA, dese vista al apelante por plazo de cinco días, por si a su derecho conviene formular alegaciones al respecto de la admisión del recurso.

En su consecuencia se suspende la deliberación señalada para el día de hoy.

Transcurrido el plazo señalado más arriba, dese cuenta nuevamente para proceder a nuevo señalamiento para deliberación y fallo.

SEPTIMO

La recurrente formuló alegaciones al respecto en fecha 10 de octubre de 2015 y el siguiente 19 de octubre se dispuso nuevamente señalamiento para deliberación y fallo para el día 30 de noviembre de este año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo debe de resolverse la cuestión de la debida o indebida admisión del recurso. La representación de la Comunidad sostiene que el recurso debió de ser inadmitido toda vez que la cuantía del mismo debe de fijarse conforme el criterio del art. 291.9 de la LEC, fijando la misma en una anualidad de renta, cantidad que es notorio, no alcanza los 30.000 euros que como summa gravaminis establece el art. 81 de la LJCA .

Es lo cierto que esta Sección ha venido aplicando uniformemente esa doctrina que es acogida también con unanimidad por el Tribunal Supremo, valgan como ejemplos la sentencia de esta Sección de fecha 13 de Octubre de 2015, dictada en el RCA 333/2014 en la que se recoge jurisprudencia del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 1 de febrero de 2007 que expresa lo que transcribimos:

en este asunto la cuantía del recurso no alcanza el límite establecido para poder acceder el recurso de casación, pues según consta en el expediente administrativo en el contrato suscrito en el año 1952 entre el padre de la recurrente y el Patronato Municipal de la Vivienda se fijó una renta inicial anual de 2700 pesetas (...) por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 251 regla novena de la LEC, de aplicación supletoria a esta jurisdicción, la cuantía se determina por el importe de una anualidad de renta, de donde resulta que la renta anual aun teniendo en cuenta los incrementos no podría superar los 25 millones de pesetas (...)

Empero, en el caso de autos el recurrente no articula solo una cuestión relativa al uso de la vivienda, sino que la subrogación, al tratarse de una vivienda en régimen de acceso diferido a la propiedad, la parte recurrente a sus pretensiones la reclamación de la propiedad del inmueble litigioso, por ello se ha de atender a la aplicación del artículo 251, regla 3ª. 1º de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, que fija como regla el valor del bien, aun cuando no nos conste el mismo fácil es concluir, al menos presumir, que el valor de una vivienda en propiedad puede exceder con facilidad de los 30.000 euros que impone el art. 81 de la LJCA como criterio de discriminación para acceder al recurso. En este punto merece cita el auto de la Sección 1ª del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 2015 (RCA 507/2014 ) en el que bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde se razona

Así las cosas, es lo cierto que la pretensión de la actual recurrente se basa en una supuesta pervivencia del derecho de propiedad, que impediría considerar que la posesión actual carece de título, y esta circunstancia le parece a la Sala debe tenerse en cuenta a la hora de apreciar la cuantía del recurso, aunque ello suponga desmarcarse de la regla general que, en supuestos similares, viene aplicándose. En cualquier caso, el atender al valor de la propiedad y no al de la renta anual es beneficioso para la recurrente, por lo que nada podría invocarse en relación con el respeto de su derecho a acceder a los recursos legalmente previstos.

Por otra parte esta misma Sección en su sentencia de fecha 12 de febrero de 2014 (RCA 270/ 2014 ) llegó a la misma conclusión al admitir el recurso contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en un supuesto idéntico al de autos, expresando lo que transcribimos:

"La apelante, en sus alegaciones a la indebida admisibilidad del recurso, pone de manifiesto que la cuantía del pleito nunca puede ser el importe da una anualidad de renta en la medida que estamos ante una contrato de promesa de venta, mixto de arrendamiento y amortización de la vivienda, y, ciertamente, ha de acogerse el criterio de la actora, y, si bien es cierto que su cuantía nunca sería indeterminada, como indebidamente fue fijada por Decreto del Secretario del Juzgado de instancia, ha de convenirse que ésta, dada la naturaleza mixta del contrato, vendría determinada por el precio de venta del inmueble, superior a 30.000 €, límite cuantitativo mínimo de la apelación, por lo que procede entrar en el fondo."

Ello nos lleva a analizar las cuestiones suscitadas por la recurrente en esta alzada.

SEGUNDO

Como punto de partida hay que notar que la naturaleza del contrato que vinculaba al adjudicatario de la vivienda con la Administración, es como en forma reiterada y uniforme el Tribunal Supremo tiene dicho (sentencias de 8 Jul. 1981, 18 May. 1982, 26 May. 1999, 10 Nov. 1999 y 21 Dic. 1999, entre otras), que "en estos casos de viviendas de protección oficial que fueron adjudicadas en régimen de acceso diferido a la propiedad, la norma que debe aplicarse en los casos de fallecimiento del adjudicatario, a efectos de subrogación en la titularidad de la adjudicación, no es la norma de la sucesión hereditaria común del código civil, sino la que regula la subrogación en los arrendamientos urbanos. Norma esta última que debe ser aplicada hasta el momento en que las cuotas de amortización hayan sido íntegramente satisfechas."

Debido a lo expuesto, en el momento del fallecimiento del adjudicatario de la vivienda, por aplicación de lo dispuesto en el art. 58 de la LAU de 1964, en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 Nov ., la subrogación solo podía tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario o, en su defecto, a favor de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento o, en defecto de los anteriores, a favor de los ascendientes del arrendatario que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR