STSJ Comunidad de Madrid 648/2016, 9 de Diciembre de 2016

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2016:13636
Número de Recurso136/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución648/2016
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0009403

251658240

Recurso de Apelación 136/2016

Recurrente : D. /Dña. Celso

PROCURADOR D. /Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE ALCORCON

PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

SENTENCIA Nº 648/16

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 09 de diciembre de 2016.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 dictada, en el procedimiento ordinario 178/13, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, D. Celso, y demandada, y ahora apelada, el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el procurador Don Jose Luis Granda Alonso, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2016, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Celso recurre en apelación la sentencia nº 293/2015, de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 178/2013.

SEGUNDO

La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por el ahora apelante contra el Ayuntamiento de Alcorcón por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación que sufrió el 31 de mayo de 2011 en la rotonda en que convergen las calles Robles y Avenida de Rematas de la citada localidad.

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Cuarto:

"CUARTO.- Vistos los requisitos que deben concurrir para que prospere la exigencia de responsabilidad patrimonial a una Administración Pública, resulta necesario hacer una precisión fundamental tanto para los ciudadanos lesionados en sus bienes o derechos como para las Administraciones demandadas ante los Jueces o Tribunales por daños y perjuicios: la prueba es fundamental en materia de responsabilidad y, por tanto, conocer a quién incumbe esa prueba, resulta crucial. En concreto, la carga de la prueba, según el Tribunal Supremo, se reparte así:

-La prueba de la efectividad del daño y de su evaluación económica corresponde al reclamante.

-La prueba de que el daño se produjo a consecuencia del funcionamiento de un servicio municipal corresponde al reclamante.

-La prueba de que el daño se produjo por causa de fuerza mayor corresponde a la Administración.

-La prueba de que se produjeron intervenciones extrañas que anularon o afectaron al nexo causal corresponde a la Administración.

Tras la extensa jurisprudencia mencionada, y descendiendo al caso objeto de enjuiciamiento, desde el punto de vista fáctico ha de entenderse acreditado el accidente sufrido por el recurrente, así como el evento dañoso, girando la discusión en relación al elemento de la imputación al funcionamiento anormal del servicio y a la prueba del nexo de causalidad con tal funcionamiento, así como en relación a los daños sufridos.

Sostiene el recurrente en apoyo de su pretensión, que el accidente se debió a la existencia de restos de césped en la calzada y a una mancha de aceite.

Por su parte, la defensa municipal de la Administración demandada considera que de existir restos de césped como consecuencia de las labores de siega del interior de la rotonda, dicho césped no rebasó la línea de rodadura o el perímetro de la isleta, ya que la glorieta se siega con maquinaria dotada de saco de recogida, por lo que no es posible dejar restos de césped. Que el recurrente añade como causa del accidente la existencia de una mancha de aceite o gasoil, una vez que conoce los informes técnicos municipales.

De la prueba testifical practicada y de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido a este Juzgado, se alcanza la conclusión de que si bien podía haber césped el día de autos en la glorieta en que tuvo lugar el accidente, ese césped no rebasó la línea de rodadura de la isleta, no estando esparcido por el pavimento y no pudiendo, en consecuencia, provocar el accidente. Así se deduce de la testifical propuesta por el actor, don Jon, el cual manifestó: "La moto estaba pegada al bordillo de la glorieta. Donde estaba la moto, que estaba pegada al bordillo de la glorieta, ahí había césped". Ello explica que pudieran aparecer restos de césped en la moto después del accidente. En el mismo sentido declaró don Lorenzo, otro testigo propuesto por el actor, al señalar: "Vio a Celso en el suelo y la moto encima del césped", añadiendo dicho testigo que "había césped alrededor de la rotonda y sobre el pavimento" sin especificar la situación exacta. Por su parte, doña Ruth nada pudo aportar sobre este extremo al deponer que "no sabe si había césped y manchas de aceite". Dicha conclusión aparece también validada por el Informe de la concejalía de Medio Ambiente-Parques y Jardines obrante al folio 29 del expediente al señalar: "En el caso muy poco probable de la existencia de "trazas de césped", éste no se sitúa dentro de la trazada de rodadura de la calzada, sino en el límite de la glorieta, y es de suponer que si han aparecido restos de césped en la moto es porque esta acabase después del accidente en la glorieta".

Y es que, efectivamente, si bien los servicios de Jardinería utilizan maquinaria con saco de recogida, también es posible que quedase algún resto en la orilla de la isleta, en el bordillo, pero no el pavimento de la calzada, por lo que esos restos de césped no pudieron ser la causa del accidente, ya que de todos es conocido que nadie circula por el bordillo de la isleta.

Por otra parte, alega el demandante otra posible causa del accidente imputable a la Administración, a saber, la existencia de una mancha de aceite o gasoil en la calzada que provocó la caída. Pues bien, en relación a dicha mancha de aceite, ha de señalarse que no existe prueba alguna de responsabilidad de la Administración en el vertido de la sustancia gasoil, según identificó el agente que elaboró el atestado (folios 30 y 31). No hay prueba alguna de que la mancha fuera debida a un vertido ordenado por la Administración o fruto de una acción negligente de ésta o de personas a su cargo (vehículos, máquinas, etc.), ni que fuera consecuencia de la ejecución de una actividad municipal.

Tal hecho, sólo es imputable a la acción u omisión, consciente o imprudente, de un tercero desconocido que provocó el vertido en la vía. Así, el único título de imputación posible al demandado es un funcionamiento anormal del servicio de mantenimiento de las vías y la seguridad en las mismas, como concausa en la producción del resultado, lo que, además, plantea la cuestión de la relevancia de esa acción del tercero en la ruptura o no del nexo causal.

Al igual que sucede en todos los casos en que debe juzgarse el funcionamiento de un servicio público y no existen parámetros legales para hacerlo, ha de acudirse al criterio ya señalado del estándar exigible según la conciencia social, sin que pueda pretenderse un funcionamiento omnipotente capaz de paliar todo tipo de riesgo y en cualquier momento, de modo que si a la Administración no le es exigible jurídicamente una determinada actuación, tampoco cabe hablar de imputación por creación de riesgo ni de antijuridicidad en el daño.

En el presente caso, ha quedado acreditado a la vista del expediente administrativo y de las testificales practicadas que, si bien no existió césped en la calzada donde circulaba el recurrente, sí había gotas de gasoil, así lo reconoció el Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Alcorcón NUM000 en su declaración en este Juzgado, ratificando su Informe obrante a los folios 30 y 31 del expediente donde consta que "la caída se produjo sin existir otro vehículo causante, posiblemente al pisar la pintura o encontrar algún rastro de gasoil en la calzada"... "Nosotros no observamos que hubiera una gran cantidad de gasoil en el punto ni restos de césped cortado como indica el requirente. Probablemente la caída se produjera por no llevar el conductor una velocidad adecuada al efectuar la glorieta y patinarle la rueda de su moto por pisar la pintura o alguna gota de gasoil que pudiera existir". Sin embargo, no consta dato alguno del tiempo que dichas gotas permanecieron en la calzada ni que se omitiera la debida diligencia para prevenir el riesgo que creaba al desatenderse otros avisos previos que pudieran haber existido. Sí queda acreditado, por el contrario, que no existió aviso alguno a la Administración y que el vertido no tiene su origen en un previo accidente u otra situación que requiriera la inmediata intervención...

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