STSJ Comunidad de Madrid 654/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2016:13609
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución654/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0028243

251658240

Procedimiento Ordinario 3/2014

Demandante: D. /Dña. Jesús Carlos

PROCURADOR D. /Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 654/2016

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid, a 16 de diciembre de 2016.

Visto el recurso contencioso administrativo número 3/2014 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, que ha sido interpuesto por don Jesús Carlos, representado por la Procuradora doña Beatriz de Mera González y dirigido por la Letrado doña Mirian Raineri García, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 26 de marzo de 2013.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus servicios jurídicos doña Belén Isabel Santiago Font; y codemandada la entidad ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo y dirigida por los Letrados don Javier Moreno Alemán y don Eduardo Asensi Pallarés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia que "1) Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada. 2) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias del periodo de intervención quirúrgica, post-operatorio y sus acreditadas consecuencias. 3) Se anule el acto presunto desestimatorio objeto del presente recurso y 4) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 195.719,09 € en que han quedado cuantificados los daños ocasionados al recurrente".

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Terminada la tramitación del proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jesús Carlos ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 26 de marzo de 2013, para la indemnización, en la cantidad de 195.719,09 euros, de los daños y perjuicios causados por plurales vulneraciones de la lex artis en la asistencia sanitaria que se le dispensó en el Hospital de El Escorial con motivo de una intervención quirúrgica de resección de colon realizada el 21 de noviembre de 2011.

Con invocación de los 106 de la Constitución Española y de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, se afirma en la demanda la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y se solicita una indemnización de 195.719,09 euros, que se dice calculada orientativamente aplicando el Baremo contenido en la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y que incluye los conceptos de incapacidad temporal, secuelas, incapacidad permanente total para su trabajo habitual y defectos del consentimiento informado.

En apoyo de la pretensión indemnizatoria, en la demanda se alega, en esencia, que por no haberse vigilado, tomado precauciones ni adoptado medidas correctoras de una ligadura apretada a la pierna izquierda durante una larga intervención quirúrgica de colectomía total laparoscópica, realizada con anestesia general y epidural y en posición de litotomía, y sin que el paciente hubiera sido bien informado, el día 23 de noviembre de 2011 en el Hospital de El Escorial, se le produjo al demandante una isquemia que a su vez causó un síndrome compartimental con lesión del nervio ciático-poplíteo externo que requirió de dos intervenciones quirúrgicas para fascistomía realizadas sin consentimiento informado previo los días 25 y 26 de noviembre, siendo que las heridas causadas en el compartimento anterolateral para realizar estas operaciones no cicatrizaron adecuadamente, pues presentaron una zona necrotizante dehiscente cutánea con necrosis del plano muscular subyacente que requirió tratamiento en el Servicio de Cirugía Plástica, Unidad de Heridas Crónicas, del Hospital Puerta de Hierro hasta el 12 de junio de 2012, en que se le dio el alta por curación de las mismas.

Se añade que a consecuencia de la vulneración de la lex artis en la intervención de 23 de noviembre de 2011, de cuyos riesgos no fue debidamente informado, el recurrente estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 412 días, 23 de los cuales fueron de estancia hospitalaria, y le quedaron como secuelas la paresia del nervio ciático-poplíteo externo, limitaciones funcionales y dolor de pie, perjuicio estético e incapacidad permanente total para su profesión de ayudante de mantenimiento, daños, todos ellos que, por su carácter antijurídico, no tiene la obligación de soportar.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al considerar que la asistencia sanitaria se dispensó conforme a la lex artis tanto en lo atinente a la intervención quirúrgica del 23 noviembre 2011 como al consentimientos informado de la misma y de las operaciones de los días 25 y 26 del mismo mes.

Por su parte, la entidad ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS también ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al no concurrir los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial que se reclama, si bien con carácter previo hace valer la prescripción de la acción invocando el artículo 145.2 de la 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Argumenta al efecto que cuando don Jesús Carlos presentó la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, el día 26 de marzo de 2013, ya había transcurrido el plazo de 1 año previsto en el precepto citado a contar desde la intervención quirúrgica de 23 de noviembre de 2011, en que se dañó el nervio ciático-poplíteo externo o, en el caso más favorable para el recurrente, a contar desde el día 15 de diciembre de 2011, en que se le dio de alta por parte del Servicio de Cirugía General y Digestiva del Hospital de El Escorial, y en cuyo informe se recogen las secuelas de paresia de musculatura extensora con hipoestesia en territorio dependiente del CPE, precisando de ortesis del rancho para caminar.

El motivo de oposición ha de rechazarse porque el cómputo del plazo legal de prescripción de la acción para reclamar la indemnización del daño no comienza en las fechas que la codemandada ha indicado:

Como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, en las sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 . Según las citadas sentencias, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los daños continuados " son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo ".

Por eso, como los daños permanentes se producen cuando acontece el acto generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el resultado lesivo, el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial coincide con el momento en que se ha producido la actuación o hecho dañoso, al quedar entonces definitivamente determinado el quebranto económico; mientras que en los daños continuados el plazo para reclamar empezará a contarse desde el día en que cesan los efectos del quebranto, o desde que tales efectos se conozcan definitivamente, como se señala en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de...

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