STSJ Comunidad de Madrid 1273/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2016:13363
Número de Recurso290/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1273/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0005195

251658240

Procedimiento Ordinario 290/2015

Demandante: D. /Dña. Marco Antonio y otros 6

PROCURADOR D. /Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1273

RECURSO NÚM.: 290-2015

PROCURADOR Dña. María Teresa Rodríguez Pechín

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 20 de Diciembre de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 290-2015 interpuesto por interpuesto por el procurador Doña Maria Teresa Rodriguez Pechin, en representación de Doña Gabriela y Don Marco Antonio, Doña Soledad, Don Gumersindo, Don Lorenzo, Don Raúl y Doña Amparo, contra los actos presuntos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que por silencio administrativo desestimaron las reclamaciones económico administrativas deducidas contra las liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Tajo en concepto de tarifa de utilización del agua y canon de regulación correspondientes a los expedientes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, de la zona La Sagra-Torrijos, campañas 2010, 2011, 2012 y 2013 y contra las resoluciones expresas dictadas por el Tribunal Economico Administrativo Regional de Madrid de 16/04/2015, de 9/07/2015, de 20/08/2015 y de 28/09/2015, desestimatorias de las reclamaciones economico administrativas números NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, en relación a las campañas 2013, 2012, 2011 y 2010 habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13-12-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho los actos presuntos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que por silencio administrativo desestimaron las reclamaciones económico administrativas deducidas respectivamente por los recurrentes Doña Gabriela y Don Marco Antonio, Doña Soledad, Don Gumersindo, Don Lorenzo, Don Raúl y Doña Amparo contra las liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Tajo en concepto de tarifa de utilización del agua y canon de regulación correspondientes a los expedientes NUM000, NUM001

, NUM002 y NUM003, de la zona La Sagra-Torrijos, campañas 2010, 2011, 2012 y 2013, por importes respectivos de 979,67 euros, 3.566,33 euros, 1345,98 euros y 6027 euros en 2010, de 706,55 euros, 2.572,08 euros, 970,73 euros, 4346,76 euros en 2011, de 773,31 euros 2815,11 euros 1062,45 euros 4557,45 euros en 2012 y 802,64 euros, 2.921,90 euros, 1102,76 euros y 4937,92 euros en 2013.

El Tribunal Economico Administrativo Regional de Madrid por resoluciones expresas de 16/04/2015, de 9/07/2015, de 20/08/2015 y de 28/09/2015, desestimó las reclamación economico administrativas a que dieron lugar números NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, en relación a las campañas 2013, 2012, 2011 y 2010, a las que se hizo exensivo el recurso contencios administrativo que resolvemos.

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan la anulación de las liquidaciones impugnadas invocando diversos motivos de impugnación, debiendo analizarse en primer lugar, siguiendo un orden jurídico lógico, la vulneración del principio de irretroactividad por haber sido aprobados tanto el canon de regulación como la tarifa de utilización del agua de la campaña 2010 con posterioridad al inicio del mencionado ejercicio, en concreto los días 22 de octubre de 2010 (tarifa) y 24 de noviembre de 2010 (canon).

En relación a las campañas de 2011, 2012 y 2013 la aprobación tuvo lugar en las fechas de 15 de noviembre de 2011 (tarifa) y de 26 de septiembre de 2011 (canon), de 10 de septiembre 2012 (tarifa) y de 10 de septiembre de 2012 (canon) y de 19 de diciembre de 2013(tarifa) y de 30 de octubre de 2013 (canon),

El Abogado del Estado se opone a la argumentación de la parte actora afirmando que la aprobación de las exacciones con posterioridad al inicio del ejercicio no da lugar a ningún tipo de retroactividad siempre que se apruebe antes de finalizar el ejercicio de devengo, y en este caso tanto el canon como la tarifa han sido aprobados dentro de los ejercicios 2010 a 2013 por lo que su eficacia no afecta a un periodo anterior a la fecha de aprobación, invocando a tal fin las sentencias de la Audiencia Nacional de 14 y 21 de noviembre de 2011 .

TERCERO

Sobre la cuestión que se debate en este proceso ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en anteriores sentencias como las recaídas en los recursos números 108 y 123/11, referidas tanto a la Ley 29/1985, de Aguas, como al Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aquí aplicable, textos legales que regulan la materia que nos ocupa de forma sustancialmente idéntica. Así, el canon por obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas y la exacción por la disponibilidad o uso de tales aguas (tarifa de utilización del agua) aparecen previstos, respectivamente, en los apartados 1 y 2 del art. 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. El apartado 3 de dicho artículo enumera las cantidades o partidas cuya suma determinará la cuantía total de aquellas exacciones para cada ejercicio presupuestario, mientras que el apartado 4 del reseñado artículo dispone que "la distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine".

El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, desarrolló en sus artículos 296 y siguientes aquellas previsiones legales, pero además de pormenorizar el método de cálculo del canon de regulación y de las tarifas para cada ejercicio de acuerdo con los criterios marcados en la Ley, contiene otras disposiciones que carecen de cobertura legal. En concreto, el art. 310 del Reglamento establece, en el caso de la tarifa de utilización del agua, que si no pudiera ser puesta al cobro en el ejercicio corriente debido a retrasos motivados por tramitación de impugnaciones o recursos o por otras causas, el Organismo gestor podrá aplicar provisionalmente y a buena cuenta la última tarifa aprobada que haya devenido firme, añadiendo seguidamente el art. 311 que una vez aprobadas las tarifas de utilización del agua, el Organismo de cuenca formulará las correspondientes liquidaciones y las notificará a los interesados.

Así, de los preceptos reglamentarios transcritos se infiere que si las tarifas no estuvieran aprobadas a la entrada en vigor del presupuesto de cada ejercicio, el Organismo gestor tiene la opción de practicar liquidaciones a cuenta aplicando provisionalmente la última tarifa aprobada que hubiera devenido firme, pero, en todo caso, cuando finalmente se apruebe la tarifa correspondiente al ejercicio deberá practicar y notificar las oportunas liquidaciones.

En el presente caso la Confederación Hidrográfica del Tajo no hizo uso de la facultad conferida por el art. 310 del Reglamento, ya que no practicó "liquidación a cuenta" aplicando la última tarifa aprobada con carácter firme, sino que practicó las liquidaciones relativas a la campaña 2010 aplicando la tarifa de utilización del agua aprobada el día 22 de octubre de 2010 y el canon de regulación aprobado el 24 de noviembre de 2010. Por tanto, sin haber hecho uso previamente de la opción prevista en el art. 310 del Reglamento, aplicó el art. 311 y practicó las liquidaciones del ejercicio 2010 una vez aprobados el canon y la tarifa correspondientes, lo que supone una aplicación...

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