STSJ Galicia 1/2017, 2 de Enero de 2017

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2017:67
Número de Recurso229/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1/2017
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00001/2017

Ponente: D. Julio César Díaz Casales

Recurso número: Procedimiento Ordinario 229/2013

Recurrentes: Pedro Antonio, Balbino, Estrella, Edemiro, Germán, Lorenzo, Raúl, Jose Carlos, Pedro Francisco, Bartolomé, Edmundo, Gonzalo, Leopoldo .

Administración demandada: Consellería do Medio Rural e do Mar

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira,

Presidente. Dª. Dolores Rivera Frade

D. Julio César Díaz Casales

A Coruña, a 2 de enero de 2017

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario con el número 229/2013 de esta Sala, interpuesto por D./Dª. Pedro Antonio, Balbino, Estrella, Edemiro, Germán, Lorenzo, Raúl, Jose Carlos, Pedro Francisco, Bartolomé, Edmundo, Gonzalo y Leopoldo, representados por la procuradora Dª. Concepción Pérez García y dirigidos por la letrada Dª. Helena María Fernández Pérez, contra la resolución de 26 de julio de 2013, dictada por la Consellería de Facenda que ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 24 de julio de 2013, por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar. Es parte demandada la Conselleria do Medio Rural e do Mar, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Julio César Díaz Casales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso- administrativo es la Resolución de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia de 26 de julio de 2013, por la que se ordenó la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de 24 de julio de 2013 por el que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Medio Rural y del Mar (DOGA 2 de agosto de 2013).

Los recurrentes centran el recurso en los 65 puestos de 19 distritos forestales de TÉCNICOS DE DISTRITO de nivel 25, en atención a que se prevé en la misma como grupo de acceso el A2, negándoseles el acceso a los Ingenieros de Montes, pertenecientes al Grupo de titulación A1.

Advierten los recurrentes en su demanda que en las denominadas "Unidades Técnicas" del nivel 25 de los Servicios Provinciales de Montes y de Defensa contra Incendios, están abiertos a los funcionarios del grupo A1 y A2, lo mismo debería ocurrir con los Técnicos de Distrito, que considera equivalentes. Por otra parte, señalan que a los recurrentes se les ocasiona un enorme perjuicio en su promoción profesional, ya que vienen ocupando puestos con niveles inferiores y menor complemento de destino, por lo tanto con retribuciones inferiores a los Técnicos de distrito, fundamentando el recurso en que las funciones de los 65 puestos se encuentran dentro de la capacitación profesional de los Ingenieros de Montes ya que son ingenieros de la misma rama técnica aunque de segundo ciclo, esto es, con más años de formación.

Señala en la demanda que estos Técnicos de Distrito, dentro de cada demarcación forestal, tienen por debajo 1 Agente Forestal de nivel 18, 6 o 8 agentes de niveles 14 a 18 y 2 cuadrillas de 7 peones cada una, por lo que entiende que es equiparable a un jefe de sección.

En atención a lo expuesto y después de referir la St. 314/2012 de 29 de febrero de esta Sala, el Decreto 318/2009 de 4 de junio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consellería de Medio Rural para determinar las funciones de los técnicos de distrito y el Real Decreto 1456/1990 de 20 de noviembre, por la que se establece la titulación de Ingeniero de Montes y las materias troncales que han de cursar para obtener la titulación, alega que la exclusión de los Ingenieros de Montes para acceder a estos puestos les genera discriminación contraria al Art. 23 de la C.E. y si bien la administración puede no incluir todas las titulaciones que determinen la capacitación para acceder a un puesto ha de ofrecer una justificación que excluya la arbitrariedad en la decisión, no constando las mismas en el expediente, por lo que después de transcribir parcialmente la St. 314/2012 de 29 de febrero -por la que se abrieron a los Ingenieros de Montes las Unidades Técnicas- termina interesando la estimación del recurso y la declaración de ilegalidad del acuerdo recurrido por lo que hace los puestos que relaciona.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Xunta en su contestación admitió que la titulación de Ingeniero de Montes capacita a los recurrentes para el ejercicio de las funciones atribuidas a los 65 puestos impugnados de técnicos de distrito, pero advierte el de la idoneidad no es el único criterio para acceder a los puestos sino que hay otros como los de objetividad, imparcialidad, eficacia, eficiencia y economía de gasto que deben regir la actuación administrativa, en este aspecto señala que los funcionarios del Grupo A2 tienen un sueldo base inferior a los del Grupo A1 -aporta un informe de la Subdirectora General de Personal justificando las razones económicas- por lo que entiende que en base a estas consideraciones no parece arbitrario el cierre de las plazas a grupos funcionariales determinados.

Advierte el Letrado de la Xunta que en la sentencia dictada por esta Sala el 29 de febrero de 2012 -referida por los recurrentes en su demanda y en la que se estimó el recurso por falta de motivación- se dio la razón al Colegio recurrente en el fondo, criticando que se hiciera así por entender que vulnera el Art. 71.2 de la LRJCA, ya que en este caso la administración tiene un amplio margen de discrecionalidad.

Por lo que respecta a la falta de motivación de la determinación impugnada señala que la justificación viene dada porque solo se razonaron los cambios en relación a la RPT anterior (DOGA 26 de febrero de 2009), en este caso los puestos ya aparecían reservados al Grupo B, advirtiendo que no puede exigirse una motivación exhaustiva respecto de cada uno de los puesto de trabajo contenidos en la RPT en relación con cuestiones que consideraba pacificas, aportando un informe con la contestación.

En atención a lo anterior termina interesando la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO

Del contenido de la documental aportada por la demanda y que la administración volvió a introducir con ocasión del informe recabado resultan los siguientes datos relevantes para resolver la cuestión litigiosa:

  1. - En la relación de puestos de trabajo aprobada e impugnada se establece un equipo técnico en cada uno de los 19 distritos forestales en los que se divide la geografía gallega.

  2. - La estructura de cada uno de los distritos forestales es la siguiente:

    - Un Jefe de Distrito, Subgrupo A1 o A2, al que se asigna un nivel de complemento de destino 26, pertenencia a la administración especial y título de Ingeniero de Montes (2007) o Ingeniero Técnico Forestal (3004).

    - 3 a 5 Técnicos de Distrito pertenecientes al Subgrupo A2, con niveles 25, pertenecientes a la administración especial y con la exigencia de la titulación de Ingeniero Técnico Forestal (3004).

    - Agentes Territoriales

    - Agentes Zonales

    - Agentes

  3. - Los recurrentes interpusieron recurso de reposición contra el Acuerdo de aprobación de la RPT, que fue inadmitido por Resolución de 11 de septiembre de 2013, por aplicación del Art. 107.3 de la LPAC conforme al cual contra las disposiciones de carácter general no cabe recurso en vía administrativa.

    La cuestión controvertida se limita a determinar sí los 65 puestos de Técnico de Distrito contemplados en la RPT como reservados a funcionarios del Subgrupo A2 han de ser abiertos a los funcionarios pertenecientes al Subgrupo A1, al que pertenecen los recurrentes, por ostentar la condición de Ingenieros de Montes, en lugar de reservarse en exclusiva a los Ingenieros Técnicos Forestales.

    En cualquier caso conviene advertir que por parte de los recurrentes no se discute la idoneidad de los Ingenieros Técnicos Forestales para desempeñar las funciones encomendadas a los 65 puestos de TÉCNICO DE DISTRITO y por la administración se admite expresamente en la contestación que los Ingenieros de Montes cuentan, igualmente, con la capacitación necesaria para su realización. Por lo que admitida esta cuestión el recurso se reconduce necesariamente a las exigencias de la motivación, dado que respecto de estas cuestiones la jurisprudencia del T.S. resulta, cuando menos, vacilante, como advierte ejemplarmente la reciente Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 3 noviembre de 2016 (recaída en el Recurso 348/2015, Ponente Miguel Ángel Pérez Yuste), cuyos términos merece la pena transcribir, al menos parcialmente, ya que reflejan la evolución de los criterios jurisprudenciales:

    "...TERCERO.- Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en supuestos en los que distintos...

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