STSJ Galicia 6/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteJOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:60
Número de Recurso4300/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución6/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00006/2017

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4300/2015

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso-administrativo que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Concello de A Estrada (Pontevedra), representado por D. Pascual y dirigido por D. Remigio, contra resolución de la Consellería do medio rural e do mar, de cinco de mayo de 2015. Es parte como demandada la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural (AGADER), representada y dirigida por la Abogacía de la Comunidad de A Coruña. La cuantía del recurso es 108.695,09 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 12-1-2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige contra resolución de la Consellería do medio rural e do mar, de cinco de mayo de 2015, por la que se acordó lo siguiente: "Non admitir a solicitude de declaración de nulidade baseada no artigo 102 da LRXPAC, nin a solicitude de revogación baseada no artigo 105.1 da LRXPAC da Resolución do director xeral de Agader do 8 de outubro de 2014 pola que se declara a perda do dereito ao cobro da axuda concedida para executar o proxecto PM13-32132- 136. Non admitir o recurso extraordinario de revisión. Declarar que non procede acordar a suspensión do procedemento de reintegro."

SEGUNDO

Para decidir el presente recurso es preciso significar que el examen del mismo ha de referirse necesariamente al estricto ámbito delimitado por el alcance de la específica solicitud formulada el 26 de febrero de 2015 por el Concello de A Estrada en la que expresamente se solicitó lo siguiente: ... "Que tenga por presentado el presente escrito, lo admita y en su virtud, de conformidad con el artículo 102, en sintonía con el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se declare de oficio, la nulidad de pleno Derecho de la resolución de fecha 8 de octubre de 2014 dictada por Agader, en el exp. NUM000, del "Plan Marco Programa de mellora de camiños de titularidade municipal 2013-2014", y subsidiariamente se anule, en virtud del art. 105 de la Ley 30/1992, por las causas invocadas, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento". Así, sin mayor dilación cabe destacar que en dicha solicitud y a pesar de la errónea y contradictoria mención en su encabezamiento no se instó subsidiariamente un recurso extraordinario de revisión - artículo 118 Ley 30/92 - sino el supuesto de revocación previsto en el artículo 105 de dicha Ley 30/92, no siendo aceptable que en vía jurisdiccional se inste o plantee un supuesto ajeno a lo pedido en vía administrativa. Entrando en el examen de la petición principal relativa a la invocación de los artículos 62 y 102 de la Ley 30/92, cabe apuntar que la misma se formula esencialmente en conexión con la alegación sobre supuesta violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, entendiendo la parte actora que tal violación se produjo al no aplicar en el caso la demandada, el criterio plasmado en sentencia dictada el 27 de marzo de 2014 por la Sección Segunda de esta Sala estimando el recurso de apelación nº 4048/2014, sentencia en cuyo fundamento de derecho TERCERO se indicó lo siguiente: "El Ayuntamiento...

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