STSJ Extremadura 407/2004, 6 de Julio de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:1949
Número de Recurso358/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución407/2004
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00407/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101951, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 358 /2004

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Pedro Enrique

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 764 /2003

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

En CACERES, a seis de Julio de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 407

En el RECURSO SUPLICACION 358/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. Pedro Enrique, en nombre y representación del mismo, contra la sentencia de fecha 13-2-2004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº. 1 de BADAJOZ, en sus autos número 764/2003, seguidos a instancia del propio recurrente, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DERECHOS SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Con fecha 30-7-2001 se constituyó en la ciudad de Almendralejo, en escritura pública otorgada ante Notario, la sociedad mercantil "Integral Abogados Pérez Alvarez y Asociados, S.L.", siendo nombrado Administrador solidario uno de sus socios, el actor Pedro Enrique, titular de una tercera parte del capital social, con amplísimas facultades de gestión y representación.-SEGUNDO: Dicha sociedad, que tenía por objeto las actividades de gestión administrativa, que se detallan en el artículo 3 de sus Estatutos, que se tienen por reproducidos, se inscribió en el Registro Mercantil el 24-09 y como empresa en la Seguridad Social el 1-11.- SEGUNDO: Por resolución de 15-7-03 la entidad demandada acordó el alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del actor con efectos de 1-09-01.-TERCERO: No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social instando quedase sin efecto dicha alta.- CUARTO: El actor, licenciado en derecho, ejerce como Abogado, y desde Octubre de 1.995 se encuentra dado de alta ininterrumpidamente de la Mutualidad de la Abogacía.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Pedro Enrique contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de alta de oficio en el Régimen Especial de trabajadores autónomos, debo absolver y absuelvo libremente a dicha entidad demandada de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en ésta, en fecha 19-5-2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-6-2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demandada deducida por el actor, al considerar ajustada a derecho la resolución de la TGSS de fecha 15 de julio de 2003 en la que se acuerda el alta de oficio del mismo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con efectos de 1 de septiembre de 2001, se alza el vencido, y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 142.1 y del 144, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, con la finalidad de que se declare la reposición de los autos al momento anterior a la sentencia dictada en las actuaciones por haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. Sustenta tal alegato en que, conforme al primero de los preceptos citados, requerida la Entidad Gestora para la aportación del expediente administrativo en el plazo de diez días mediante propuesta de providencia de fecha 14 de noviembre de 2003, no consta en autos la referida remisión en el plazo legal, y es en fecha 14 de enero de 2004, el día de la celebración del acto del juicio, cuando "nuevamente por el Juzgado se insta a la Entidad demandada a que en el plazo de diez días se aporte expediente administrativo, sin que a la vista del expediente judicial se aprecie la existencia de referido expediente administrativo, copia del mismo o informe alguno", alegando del propio modo el recurrente que actuó en la creencia de que se encontraba ya en poder del Juzgado al momento de la vista, sin que por el Juzgador se hiciera manifestación alguna de su no presentación cuando la TGSS propuso como prueba el expediente administrativo, y que en todo caso los documentos que aporta la demandada, foliados del 97 al 140 de las actuaciones demuestran que no se ha aportado en su totalidad pues se omite una resolución de la Dirección General de la TGSS de Zaragoza de fecha 6 de julio de 2001 en la que según el recurrente se resolvía un supuesto idéntico al debatido. Es por todo ello que entiende el disconforme vulnerado su derecho de defensa, por obviarse una prueba propuesta por la parte que perjudica el derecho de defensa y de contradicción, restando al Juzgador un medio de prueba que debió tener en cuenta a la hora de dictar sentencia. A ello une en el apartado segundo de este primer motivo de recurso, la cita del artículo 144 de la LPL, conforme al cual la falta de remisión del expediente se notificará a la Entidad Gestora a los posibles efectos de responsabilidad disciplinaria del funcionario, sin que el Organo Judicial haya actuado en consecuencia.

En cuanto a ello, dos razonamientos para rechazar de plano el alegato de la recurrente, uno constituido por la doctrina del Tribunal Constitucional y otro por la propia literalidad de la Ley de Ritos Laboral.

Respecto del primero, teniendo en cuenta que lo que echa en falta el recurrente es una resolución de la Dirección Provincial de la demandada de Zaragoza, que la incorpora a título ilustrativo en fase de recurso, citaremos la sentencia del Tribunal Constitucional número 165/2001, de 16 de julio, fundamento de derecho segundo, conforme al cual:

haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28)">>.

Y en segundo lugar olvida el recurrente la dicción del artículo 143 de la Ley de Procedimiento Laboral, en tanto que en efecto el Organo Judicial...

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