STSJ Castilla-La Mancha 430/2016, 21 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
ECLIES:TSJCLM:2016:3451
Número de Recurso346/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución430/2016
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00430/2016

Recurso de Apelación nº 346/2015

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo.

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos

Magistrados:

Ilma. Sra. Dña. María Prendes Valle.

Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 430

En Albacete, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, por don Mario, representado por el Procurador don Domingo Rodríguez Romera Botija y dirigido por la Letrada doña María Luisa del Campo Iniesta, contra la sentencia de fecha veintidós de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº DOS de Toledo, en el procedimiento ordinario nº 170/2009, y como parte apelada el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, representado y dirigido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y la aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora doña Ana Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado don Javier Moreno Alemán, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo dictó Sentencia con el fallo siguiente: " Debo desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Mario contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del SESCAM de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente con fecha 13 de diciembre de 2007 sin expresa condena en costas ".

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las demandadas para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en forma. Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de noviembre de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Impugna la parte recurrente la sentencia la sentencia de fecha veintidós de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo, en el procedimiento ordinario nº 170/2009, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Mario contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte actora.

La sentencia apelada considera concurrente la prescripción al haber transcurrido más de un año desde la declaración de incapacidad del recurrente que se dispuso por medio de sentencia, dictada en la jurisdicción social, en fecha 21 de diciembre de 2005, siendo que la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso el 13 de diciembre de 2007, transcurrido, por tanto, el plazo de un año referido.

La parte apelante, en síntesis, sostiene que, en aplicación de la doctrina de la actio nata, la fecha determinante a los efectos de iniciar el cómputo de la prescripción no es la fecha de la sentencia que reconoció la incapacidad al recurrente sino la fecha de la firmeza de la misma, y ha de tomarse en consideración que la referida sentencia fue recurrida en Suplicación.

Cita al efecto la sentencia dictada por esta misma Sala de fecha 30 de septiembre de 2013, en la que se expresa que a los efectos del cómputo de la prescripción resultaría relevante la fecha de la firmeza de la sentencia social, siendo que, como razona la referida resolución, nadie puede plantearse el ejercicio de acciones sobre la base de una sentencia hasta que no esté seguro de su firmeza e inamovilidad.

Afirma también que el recurrente habría sido visto con posterioridad por los servicios médicos.

Las apeladas, en lo que a la cuestión controvertida se refiere, afirman que el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto, y que el hecho de que la primera de las sentencias fuera recurrida en suplicación no supone incidencia alguna en la determinación de las lesiones.

Segundo

En primer término se ha de aclarar que la doctrina contenida en la sentencia de esta misma Sala, de fecha 30 de septiembre de 2013, que cita la parte apelante, no resulta trasladable al supuesto analizado en esta apelación, pues aquélla se refiere a un supuesto completamente distinto en que, efectivamente, el nacimiento de la acción para reclamar está vinculado al pronunciamiento en que se reconoce al reclamante la situación de incapacidad, más concretamente, en realidad, y que esta incapacidad reconocida procedía de un accidente laboral, y no de una enfermedad común. A diferencia del presente supuesto (en que se actúa en reclamación de una responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica), en el supuesto analizado en aquella resolución se procedía contra la administración empleadora en reclamación del pago de determinada suma prevista en el Acuerdo Marco del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela para los supuestos de muerte e invalidezlos grados de Total (en el caso de que le impidiera trabajar en el Ayuntamiento), Absoluta y Gran Invalidez, previsión que se establecía siempre y cuando tales supuestos de incapacidad derivaran de accidente, supuesto en que, indudablemente, la declaración de incapacidad, y la conceptuación de la misma como derivada de "accidente de trabajo" resultaba determinante de la acción, hasta el punto que, como afirma la sentencia reproducida por la apelante, la reclamación, en realidad, se sustenta en el pronunciamiento judicial antecedente. Como afirma la sentencia citada " efectivamente entendemos que la fecha a tomar para fijar el dies a quo de la prescripción está en relación con la sentencia del Juzgado de lo Social, y no con la declaración de incapacidad efectuada por el INSS, pues precisamente dicha sentencia se dictó en relación con tal declaración y la enmendó, sustituyendo como contingencia la "enfermedad común" por "accidente de trabajo", cosa que, como señalaremos más abajo, tiene mucha relevancia para la posibilidad del ejercicio de la acción ". En definitiva, en el citado supuesto, la relevancia del pronunciamiento aparece totalmente desvinculado del momento en que la estabilización de las lesiones, y determinación del definitivo quebranto sufrido, se produce.

Tercero

Esta misma Sala y Sección se ha pronunciado con anterioridad analizando algún supuesto semejante al aquí planteado, y afirmando que, en efecto, la adquisición de firmeza por la resolución que reconoce la incapacidad no posee relevancia como para que sea la misma la que haya de resultar determinante del inicio del cómputo del plazo prescriptivo. La sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2015 afirmaba "En primer lugar, y en lo que se refiere a la prescripción aducida por el SESCAM, el análisis de la documentación obrante en las actuaciones, y de los datos que la misma refleja, debe llevar estimar concurrente dicha excepción.

Ya cuando menos en los informes datados el 18 de enero de 2007 se habla de aracnoiditis lumbar como secuela de la intervención quirúrgica; en el informe de 18 de enero de 2007 se refiere expresamente " en seguimiento en consultas de Neurología por Síndrome de Cola de Caballopor Aracnoiditis lumbar, probable secuela de cirugía lumbar "

El informe clínico de 21 de junio de 2007 expresa " valorado por Neurocirugía en Toledo no considera susceptible de Tto. Quirúrgico. Indica rehabilitación y valoración por la Unidad del Dolor "

Pues bien, si se examinan las lesiones y secuelas por las que hoy se procede no difieren de las determinadas ya en esos momentos, ni desde luego de las reflejadas en los informes referidos en la sentencia del Juzgado de lo Social de cuya notificación parte la sentencia aquí recurrida para determinar el...

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