STSJ Castilla y León 8/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2017:95
Número de Recurso692/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución8/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00008/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 692/2016

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 8/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 692/2016, interpuesto por SELECCIONES COMERCIALES S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 519/2016, seguidos a instancia de DON David, contra, la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Imo. Sr.Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva dice: PRIMERO.- Desestimo la excepción de cosa juzgada. SEGUNDO.- Estimo en parte la demanda principal interpuesta por D. David contra SELECCIONES COMERCIALES S.A. a quien condeno a que le abone la suma de 1.432,34 euros. TERCERO.- Desestimo la demanda reconvencional con absolución de quien tiene la condición de demandado en tal concepto.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. David, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado SELCOM S.A. desde el 1-10-14 con la categoría profesional de Viajante y con un salario diario de 47,09 euros a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.- La empresa es una distribuidora de productos para establecimientos de hostelería. El actor era uno de los viajantes. Su función consistía en visitar a los clientes mostrar los productos y venderlos. Luego hay repartidores de los mismos. El viajante hace una nota en la que se ponen los productos y el importe de la compra. Es quien cobra. El dinero cobrado se lo entrega a D. Epifanio que es el contable administrativo de la empresa quien firma bajo la antefirma "recibí SELCOM". El actor también firmaba la nota. TERCERO.- El actor percibía gastos de kilometraje a razón 0,19 euros km. Declaraba los kilómetros y hacía la liquidación correspondiente. CUARTO.- Fue despedido el 31-8-15 por motivos disciplinarios. Este despido fue declarado procedente por sentencia de este Juzgado de 3-12-15, sentencia que ha devenido firme. La causa del despido consistía en que el actor cobraba las facturas a los clientes y luego entregaba el dinero a la empresa y que en algunos casos no lo entregó. No constaba entregada la suma de 13.398,86 euros. QUINTO.- Por estos hechos igualmente se presentó denuncia penal que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción número uno de Burgos. En la actualidad se está pendiente de una prueba pericial caligráfica para comprobar las firmas tanto del actor como del contable de la empresa Sr. Epifanio . SEXTO.- El actor tiene devengada y no percibida la nómina de agosto del 2015 por importe bruto de 1432,34 euros. A lo largo de la relación laboral ha efectuado

40.000 kilómetros por razón de su trabajo que le han sido abonados en la cuantía arriba indicada. SEPTIMO.- Reclama el actor la suma de 7432,34 euros. Presenta papeleta de conciliación el 16-9-15. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 30-9-15. Interpone demanda para ante este Juzgado el 28-7-16. El demandado ha formulado reconvención por importe de 13398,86 euros con planteamiento previo en el acto de conciliación.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación SELECCIONES COMERCIALES

S.A, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado en parte las pretensiones de la demanda, condenado a la empleadora a abonar al actor al cantidad de 1.432,34 € y ha desestimado, a su vez, las pretensiones de la reconvención, se recurre en Suplicación por la citada entidad y sólo en lo que afecta a dicha condenada dineraria por el importe antecitado, con dos motivos de recurso de hecho y de derecho.

Según ello, dado el Suplico del recurso y la cantidad que recoge, en relación a la competencia funcional de esta Sala, la misma, aún de oficio, debe analizar si contra dicha resolución, en esos términos, es procedente el recurso de Suplicación pretendido. Y ello, conforme sentada doctrina constitucional, al respecto, en el sentido: "Con carácter previo al análisis de los anteriores motivos del recurso, es preciso analizar si procede el mismo por razón de la cuantía. El artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, define las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que "son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto."., para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia y por razón de la cuantía, al señalar que no serán recurribles en suplicación "las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €", y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso, y en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.

El que no se consideren merecedoras (en términos relativos) de recurso las sentencias cuya cuantía litigiosa se encuentre por debajo de lo fijado en el precepto antes citado obedece a que tales asuntos, por su escasa entidad económica, no justifican la intervención de un nuevo órgano jurisdiccional (esta vez de carácter colegiado). Y nada hay que objetar, desde la perspectiva del artículo 24.1 de la CE, en la adopción de este criterio, porque la falta de recursos en asuntos de pequeña cuantía es consecuencia de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios constitucionalmente protegidos, y que el legislador ha considerado predominantes, como el de seguridad jurídica o la celeridad de resolución de conflictos ( STC 58/1996 de 14 de mayo [ RTC 1996, 58] ).

Constituye un deber inexcusable de los Tribunales, el de velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de...

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