STSJ Castilla y León 17/2017, 9 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2016:4907
Número de Recurso801/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución17/2017
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00017/2017

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2015 0003481

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000801 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Belarmino

ABOGADA D.ª BEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA

PROCURADOR D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a nueve de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 17/17

En el recurso contencioso-administrativo núm. 801/15 interpuesto por don Belarmino, representado por el Procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y defendido por la Letrada Sra. Hernández Dancausa, contra Resolución de 22 de junio de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2015 don Belarmino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22 de junio de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, estimatoria parcial de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente a los Acuerdos de liquidación e imposición de sanción adoptados por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Castilla y León, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 30 de octubre de 2015 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin valor la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2016 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 20 de abril de 2016 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 22 de diciembre de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 22 de junio de 2015 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, estimatoria parcial de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Belarmino frente a los Acuerdos de liquidación e imposición de sanción adoptados por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Castilla y León, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, por importes, respectivamente, de 148.776,98 €, incluidos intereses de demora, y de 99.539,82 €.

La resolución impugnada estimó parcialmente la reclamación -anulando la liquidación para que por la Oficina Gestora se practique una nueva en la que se tenga en cuenta la parte del efectivo declarado en la DTE correspondiente al ejercicio 2010, considerando que la totalidad de los 632.000 € se originan en ejercicios no prescritos, debiendo igualmente cuantificar de nuevo la sanción que se estima procedente- por entender, en esencia, que en relación al alegado error en el cálculo de los rendimientos de la actividad -la actividad principal desarrollada por el obligado tributario en los períodos comprobados fue la de médico dermatólogo, actividad clasificada en el Grupo 832 de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (actividades profesionales)-, se establece en el Acuerdo de liquidación lo siguiente: "En aquel escrito mantenía que no se habían tenido en cuenta los abonos de facturas, que ascendían a 12.465,00 euros, que además habían sido considerados con signo positivo en la determinación de los ingresos no declarados por el obligado tributario, por lo que procedería disminuir éstos en 37.395,00 euros. Añade que los 12.465,00 euros corresponden 1.755,00 euros a la denominación "Clínica Dermatológica Cosmética" y el resto, 10.710,00 euros en "Sociedad de Prueba". Sin embargo, en el acta sólo se ha modificado la cifra de ingresos en 24.930,00 euros, por lo que en el escrito solicita que se tengan en cuenta los 37.395,00 euros que considera había justificado en el escrito de alegaciones previo a la firma del acta. Examinados los registros a que se hace referencia en el escrito, hemos de realizar las siguientes Puntualizaciones:

  1. En la propuesta de liquidación no se ha efectuado modificación alguna en los datos registrados bajos la denominación "Clínica Dermatológica Cosmética", por lo que no procede tener en cuenta los 1.755,00 euros que el obligado tributario alega.

  2. En lo que se refiere a los datos registrados bajo la denominación Sociedad de Prueba, nos encontramos a su vez con dos situaciones:

- Ingresos que figuran duplicados bajo la denominación "Sociedad de Prueba" y a su vez aparecen bajo la denominación "Clínica Dermatológica Cosmética", los cuales, como solicita el obligado tributario, han minorado triplicados el importe del incremento de la cifra de negocios declarada.

- Ingresos que figuran duplicados bajo la denominación "Sociedad de Prueba", pero que no aparecen en "Clínica Dermatológica Cosmética', que solamente minoran duplicados los ingresos descubiertos por la Inspección.

Esto es lo que ha estimado la actuaria al realizar la propuesta de liquidación. Así pues, no procede estimar las alegaciones del interesado en relación a este punto".

La resolución impugnada continúa señalando que, a la vista de dicho razonamiento, debe desestimarse la alegación formulada puesto que, como se explica en el Acuerdo de liquidación, se han eliminado de los ingresos no declarados un total de 21.420 euros que se corresponden con ingresos duplicados en "sociedad de prueba" o triplicados en "sociedad de prueba" y "clínica dermatológica" que es lo único acreditado por el interesado, ya que en ningún momento se ha justificado que esas anotaciones duplicadas fuesen en realidad una anulación de otro ingreso, y que, en consecuencia, no procede una mayor minoración de los ingresos determinados por la Inspección al no haberse probado el alegado error en la anotación.

En cuanto a la cuestión relativa a los efectos que sobre los ingresos determinados por la Inspección, y no discutidos por el interesado, tienen las declaraciones tributarias especiales presentadas con fechas 20 de noviembre de 2012 donde incluyó 632.000 euros en efectivo y 30 de noviembre de 2012 declarando 168.684,79 euros de depósitos en cuentas, la resolución impugnada, con cita de la normativa aplicable, señala que si el interesado pretende hacer valer que la renta no declarada en 2010 y descubierta por la Inspección se ha materializado en el dinero en efectivo declarado, deberá acreditar dicha equivalencia y no en los términos que plantea en sus alegaciones de probar que son los mismos billetes, lo cual, efectivamente, sería absurdo dada la naturaleza del dinero, sino en el de probar que se trata de la materialización de la renta no declarada en 2010; que a este respecto debe tenerse en consideración que el artículo 4 de la Orden/HAP/1182/2012, en el apartado 2, segundo párrafo abre, para el caso del dinero en efectivo, la posibilidad de regularizar importes que procedan de años anteriores y que hayan sido consumidos, admitiéndose que se regularice bien el saldo existente a 31 de diciembre de 2010 o bien el saldo existente en una fecha anterior cuando sea superior, eso si, siempre que la diferencia entre ambos no se haya materializado en un bien o derecho objeto de declaración, permitiendo asimismo la norma considerar que el contribuyente ya era el titular del dinero a 31 de diciembre de 2010 cuando, con carácter previo a la presentación de la DTE se hubiera depositado en una cuenta cuya titularidad jurídica corresponda al declarante, es decir, se acepta la regularización de dinero en efectivo en el que se materializa renta no declarada en ejercicios posteriores a 2010 (artículo 3, apartado 4, de la Orden), estableciéndose de la misma forma en el informe de la DGT de 27 de junio de 2012 que se puede incluir dentro del importe a declarar los rendimientos materializados en la cuenta; que todas estas circunstancias lo que están poniendo de relieve es que no existe una inequívoca...

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