STSJ Castilla y León 27/2017, 9 de Enero de 2017
Ponente | JAVIER ORAA GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCL:2017:1 |
Número de Recurso | 1138/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 27/2017 |
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00027/2017
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G: 47186 33 3 2015 0003970
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001138 /2015 LP
Sobre: DEFENSA Y SEGURIDAD
De D./ña. Evaristo
ABOGADO MERCEDES ROSON RUBIO
PROCURADOR D./Dª. IRUNE ELORRIAGA GARCIA
Contra D./Dª. MINISTERIO DE DEFENSA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 27
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a nueve de enero de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1138/15, en el que se impugna:
La resolución de la Subsecretaria de Defensa del Ministerio de Defensa de 24 de septiembre de 2015, dictada en el expediente de aptitud psicofísica número NUM000, que acordó declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de D. Evaristo, soldado MPTM del Ejército de Tierra
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Evaristo, representado por la Procuradora Sra. Elorriaga García y defendido por la Letrada Sra. Rosón Rubio. Como demandada: La Administración General del Estado (Ministerio de Defensa), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada de fecha 24 de septiembre de 2015 de la Sra. Subsecretaria de Defensa, con expresa condena en costas para la Administración demandada, así como que se declare la obligación de la Administración de proceder a reincorporar a su Unidad al demandante y a que le sean satisfechas todas las cantidades dejadas de percibir desde su cese en las Fuerzas Armadas hasta el día de su reincorporación a su destino, cantidades donde deberán quedar incluidos todos los conceptos de nómina, y otros específicos singulares que le hubieran correspondido, más los intereses legales a que dé lugar.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintidós de diciembre.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Interpuesto por D. Evaristo recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa del Ministerio de Defensa de 24 de septiembre de 2015, dictada en el expediente de aptitud psicofísica número NUM000, que acordó declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de aquél, soldado MPTM del Ejército de Tierra, pretende el recurrente que se anule el acto impugnado y que se declare la obligación de la Administración de proceder a reincorporarle a su Unidad, así como a pagarle las cantidades dejadas de percibir desde su cese en las Fuerzas Armadas hasta el día en que se produzca esa reincorporación a su destino, pretensión que basa en motivos tanto formales como sustantivos o de fondo. En cuanto a los primeros, basta para rechazarlos con poner de manifiesto, uno, que a tenor de los artículos 83 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar y 7 del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas aprobado por el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, además de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas de carácter periódico, en cualquier momento podrán realizarse unos y otras a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo, dos, que en el caso no puede sostenerse con éxito que no está motivada la propuesta del Coronel obrante al folio 3 del expediente, pues entre la documentación que se adjunta con la misma figura un dictamen del Jefe de la Unidad de Reconocimientos del Hospital Central de la Defensa en el que se dice que el actor padece un trastorno de ansiedad (de hecho en sus primeras alegaciones el Sr. Evaristo admitió, e incluso justificó, folios 129 y 130, que en abril de 2014 había sido diagnosticado de un trastorno por ansiedad generalizada, proceso derivado de una situación estresante y conflictiva en el ámbito laboral), dato asimismo reconocido por él al responder de manera afirmativa a la pregunta 26 del cuestionario de salud que consta al folio 6 del expediente, y tres, que tampoco cabe argumentar válidamente que hay incongruencias patentes por el solo hecho de existir dos diagnósticos diferentes durante el curso del procedimiento, sin que en cualquier caso pueda compartirse la afirmación de habérsele causado indefensión al demandante, pues sin necesidad de mayores consideraciones se le dio audiencia en relación con el Acta número 12/06/04 de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, esto es, la que sirvió de base a la resolución recurrida, y en dicho trámite manifestó su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones (folio 146).
Centrados en los motivos de fondo, alega el recurrente que no ha quedado acreditado ni el supuesto legal de abuso del consumo de drogas ni que ello le haya supuesto la pérdida de condiciones psicofísicas, alegación que en términos generales esta Sala comparte y que debe dar lugar a la estimación del recurso por él presentado. En efecto, la tesis que mantiene la Administración demandada es que el consumo de drogas sin más es incardinable en el apartado 264 letra a) coeficiente 5 del Cuadro de Condiciones Psicofísicas que figura como Anexo del Reglamento aprobado por el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto. En este sentido debe subrayarse que en el Acta...
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