STSJ Asturias 949/2016, 28 de Noviembre de 2016

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2016:3717
Número de Recurso142/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución949/2016
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA : 00949/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 142/16

RECURRENTES: AUTOMOVILES LUARCA, S.A.; TRANSPORTES ACCESIBLES DE ASTURIAS, S.L.

PROCURADOR: Dª ANA TARTIERE LORENZO

RECURRIDO: CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS, ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dª Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 142/16 interpuesto por Automóviles Luarca, S.L. y Transportes Accesibles de Asturias, S.L., representados por la Procuradora Dª Ana Tartiere Lorenzo, actuando bajo la dirección Letrada de D. Martín Moreno Fernández, contra la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitaron el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 14 de julio de 2016, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 24 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, las resoluciones dictadas el día 4 de diciembre de 2015 por la Ilma. Consejera de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, del Gobierno del Principado de Asturias por la que se desestiman los recursos de reposición frente a las resolución del Director General de la Agencia Asturiana de Transportes y Movilidad de 3 de noviembre de 2015, por las que se denegaron autorizaciones de transporte de alquiler de vehículos con conductor (VTC) solicitadas por el recurrente, en base a que la relación entre el número de autorizaciones de alquiler de vehículo turismo (Auto-Taxi) y el número de autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor es actualmente superior a la proporción establecida en la normativa vigente.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se declare la no conformidad a derecho y consiguiente anulación de las resoluciones recurridas, y el reconocimiento del derecho de los recurrentes a que se admitan y tramiten sin restricciones y se concedan de forma reglada tras la correspondiente tramitación administrativa, sus respectivas solicitudes de otorgamiento (en número de cuarenta y diez, respectivamente) de autorizaciones de arrendamiento con conductor (VTC) formuladas el 23.10.2015.

Pretensiones anuladora del acto y declarativa con fundamento en el régimen jurídico "ratione temporis" aplicable a las solicitudes de autorizaciones para realizar la actividad de arrendamiento de vehículo con conductor, que era el liberalizador consagrado por el artículo 21.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, con derogación de cuantas normas entonces vigentes permitían establecer limitaciones cuantitativas al otorgamiento de este tipo de autorizaciones, en este sentido se han pronunciado las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo que se citan a partir de la núm. 149/2014, de 29 de enero, y que la misma posibilidad que introduce la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedó diferida en la dicción del artículo 48.2 al posterior establecimiento o delimitación reglamentaria, pero no se puede interpretar como hace la Administración demandada en las resoluciones recurridas, con invocación de la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2015, que a partir de la entrada de la nueva ley recobrara vigencia la normativa derogada, pues este criterio choca abiertamente con lo sentado "in fine" en el artículo 2.2 del Código Civil, y así lo han interpretado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que se citan, a título de ejemplo la de fecha 18/11/2014 (Rec. 458/2013). Además las limitaciones cuantitativas al otorgamiento de estas autorizaciones, resultan contrarias a los principios de regulación económica eficiente y competencia efectiva, conforme recoge el informe de 25 de junio de 2015 de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia.

SEGUNDO

A la demanda se opone la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma, invocando la aplicación de la limitación a la solicitud formulada el 22 de octubre de 2015, al encontrarse vigente la normativa que la legitima como esta Sala ha declarado en la sentencia de 29 de mayo de 2015 (PO 318 y PO 319/2014).

TERCERO

Impugnada la resolución recurrida y la interpretación de esta Sala por las razones expuestas en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

Conflicto jurídico que debe solventarse con desestimación del recurso, no solamente por aplicación del precedente que vincula a esta Sala por obvias razones de igualdad y seguridad jurídica, sino también porque no se estiman los motivos que se alegan para modificar el criterio de la Sala a partir de la sentencia 29-05-2015 y reiterado en las dictadas el 18-04-2016, rec. 436/2015 y 24 de octubre de 2016, rec. 864/2015, en esta última se señala "Con abstracción de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, tenemos que decir, que el Tribunal Supremo, en ninguna de sus sentencias de las dictadas hasta la fecha publicadas por el CENDOJ, hace aplicación de la reforma operada por la Ley 9/2013, limitándose a mencionar en cuatro sentencias dictadas con fecha 29 de enero de 2014, en relación a las limitaciones reglamentarias a las autorizaciones para el arrendamiento de vehículos con conductor que "el renacer de estas limitaciones se vincula, según la nueva Ley 9/2013 a las restricciones cuantitativas que, en el ámbito autonómico o local, se puedan establecer para el transporte público de viajeros en vehículos turismo. La redacción que la nueva Ley 9/2013, de 4 de julio, ha dado al artículo 48 de la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres, legitima por lo tanto, a partir de su entrada en vigor y con las reservas que se desprenden de su contenido, las limitaciones a las que la Ley 25/2009 privó de cobertura normativa y que la Sala de instancia, con acierto, consideró inaplicables a las autorizaciones denegadas por la Comunidad de Madrid en el año 2010".

En análogos términos se pronuncia la sentencia dictada el día 25 de enero de 2016 por el Tribunal Supremo al afirmar que "La redacción que la nueva Ley 9/2013, de 4 de julio, ha dado al artículo 48 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, legitima por lo tanto, a partir de su entrada en vigor y con las reservas que se desprenden de su contenido, las limitaciones a las que la Ley 25/2009 privó de cobertura normativa".

Por su parte, respecto a las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia que hacen aplicación de la citada Ley 9/2013, encontramos la sentencia dictada por el Tribunal de Madrid (ROJ: STSJM 2598/2016), de 8 de marzo de 2016, en la que después de recoger la doctrina del Tribunal Supremo, incorpora un Fundamento de Derecho en el que dice: "También debe añadirse que la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de Julio, no altera la conclusión anterior porque el artículo 48 de dicha Ley requiere y remite a un desarrollo reglamentario posterior, que no se había producido en el momento en que fue dictado el ato impugnado"; la Sentencia dictada por el mismo Tribunal del País Valenciano, de fecha 17 de mayo de 2016, (ROJ STSJPV 1614/2016), que viene a copiar en gran medida la sentencia dictada del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2016; y la sentencia del Tribunal de...

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