STSJ Andalucía 583/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2016:9913
Número de Recurso541/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución583/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 583/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. Apelación nº 541/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 23 de marzo de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 541/2013, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por Letrado de la Administración Sanitaria, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en materia de personal (prolongación de la permanencia en el servicio activo), figurando como parte apelada D. Luis Manuel, representado y defendido por D. Antonio Moya Villarejo y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 475/2010 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Manuel contra la resolución de la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario Costa del Sol del Servicio Andaluz de Salud de fecha 24 de septiembre de 2009.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial el Letrado de la Administración Sanitaria interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La representación procesal de D. Luis Manuel formuló oposición al recurso de apelación presentado por el Servicio Andaluz de Salud oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de marzo de 2016.

Quinto

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 475/2010, en los que se venía a impugnar la resolución de la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario Costa del Sol del Servicio Andaluz de Salud de fecha 24 de septiembre de 2009, por la que se deniega la solicitud del recurrente -que, con la categoría de Medico General, por aquel entonces tenía plaza en propiedad del Centro de Salud de San Pedro de Alcántara- de permanencia en el servicio activo tras alcanzar la edad de jubilación forzosa de sesenta y cinco años.

La Sentencia recurrida ante esta Sala viene a estimar el recurso sobre la base de diversas consideraciones que pueden sintetizarse como sigue: contemplando el artículo 26 de la Ley 55/2003 la posibilidad de solicitar la permanencia en el servicio activo tras cumplir el interesado la edad de sesenta y cinco años y hasta los setenta años de edad, condicionada a la autorización por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos, el Plan aprobado por resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud de 9 de noviembre de 2004, invocado por la Administración Sanitaria en su escrito de contestación, no contenía previsiones para el año 2009, pues solo se refiere a datos y previsiones sobre la jubilación hasta el 2008; la STS 10 marzo 2010 concluye que esa prolongación en el servicio activo constituye un derecho subjetivo del funcionario, aunque no reconocido de manera absoluta, sino condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio, recayendo sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación; la aplicación de dicha doctrina al supuesto examinado, no siendo discutida la capacidad funcional de D. Luis Manuel, determina su derecho a la permanencia en el servicio activo hasta cumplir la edad de setenta años.

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Servicio Andaluz de Salud, a través de su representación procesal, que postula la revocación de la meritada resolución judicial aduciendo, resumidamente, los siguientes argumentos: la Sentencia recurrida incurre en una errónea interpretación del artículo 26.2 del Estatuto Marco y vulnera, con ello, la potestad auto organizatoria de la Administración sanitaria; contemplando el artículo 26, como norma general, la jubilación forzosa a la edad de sesenta años, se prevén en los apartados segundo y tercero del mismo precepto y en la Disposición transitoria 7ª ciertas excepciones para cuya prosperabilidad, tratándose de la que aquí trata de hacerse valer, es necesario que sea autorizada por el servicio de salud correspondiente en función de las necesidades de organización, por lo que no constituye una excepción imperativa para la Administración; del Plan aprobado por resolución de la Dirección Gerencia de 9 de noviembre de 2004 se desprende la posibilidad de la continuación en la prestación de los servicios asistenciales en calidad óptima aún prescindiendo del personal que, a la entrada en vigor del Estatuto Marco, contaba con sesenta y cinco años cumplidos; el derecho que reconocía con anterioridad al actor el artículo 17 del Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social de jubilarse a los setenta años no constituía un derecho consolidado o adquirido sino una mera expectativa de derecho que se perdió tras la entrada en vigor del Estatuto Marco, que rebajó la edad de jubilación, formando parte la jubilación forzosa del contenido de la relación estatutaria y siendo susceptible, en consecuencia, de ser modificada; pese a fundamentarse, por lo demás, el fallo en la falta de previsiones para el año 2009 en el Plan aprobado en el 2004, el mismo contemplaba expresamente su entrada en vigor a partir del día de su publicación, sin incluir límite temporal alguno a su vigencia lo que, al propio tiempo, excluye la aplicación al caso de la doctrina contenida en la STS 10 marzo 2010, referida a un supuesto en el que no existía Plan de Ordenación de Recursos Humanos en vigor.

A la pretensión revocatoria opone la representación procesal de D. Luis Manuel que la Sentencia apelada resulta ajustada a Derecho en todos sus extremos, sin que la potestad de auto organización de la Administración pueda ser omnímoda cuando se trata del reconocimiento de un derecho subjetivo del funcionario, que no cabe desconocer sin expresar las razones concretas de la denegación, teniendo el recurrente la capacidad funcional exigida por la norma y no contemplando el Plan de Ordenación de Recursos Humanos aprobado en el año 2004, pese a su vigencia, previsión alguna para el año 2009.

Segundo

Lo primero que debemos puntualizar, a la vista de las alegaciones y doctrina jurisprudencial expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, es que el tema debatido en la instancia no versaba, en absoluto, sobre si la edad de jubilación forzosa normativamente prevista constituye un derecho consolidado o una mera expectativa, con las consecuencias que de tal configuración dimanan en orden a la legitimidad de eventuales modificaciones legales en la materia sino sobre la concreta aplicación de una norma que, como supuesto de excepción a la regla general que impone la jubilación forzosa del personal estatutario a los sesenta y cinco años de edad, prevé...

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