STSJ Andalucía 584/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2016:9883
Número de Recurso663/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución584/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 584/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. Apelación nº 663/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 23 de marzo de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 663/2013, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos, representado por D. Carlos García Lahesa y defendido por D. Antonio Urdiales Gálvez, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, en materia de responsabilidad patrimonial, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga, siendo parte apelada D. Roque, representado por D. Ignacio Sánchez Díaz y defendido por D. José Ramón Cabello Hernández.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de julio de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 403/2004 por la que vino a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roque contra la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 10 de junio de 2003.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Carlos García Lahesa, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La representación procesal de D. Roque formuló oposición al recurso de apelación presentado de contrario oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de marzo de 2016.

Quinto

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 403/2004, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Roque en fecha 10 de junio de 2003.

La sentencia basa el pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso, resumidamente, en la consideración de que no pudiendo apreciarse en este caso cosa juzgada, por no concurrir entre el procedimiento sustanciado en la instancia y el procedimiento al que puso término la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga en fecha 11 de febrero de 2005 las identidades y presupuestos normativa y jurisprudencialmente exigidos, el conjunto de la prueba practicada en el proceso permite tener por acreditados los daños y que el origen de los mismos se encuentra en la actuación del Excmo. Ayuntamiento respecto de la plantilla del Cuerpo de bomberos, si bien la cantidad reclamada es excesiva, atendida la entidad de las secuelas especificadas en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos aduciendo, en síntesis, previa denuncia de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: que la juzgadora de instancia obvia el contenido de una Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga y en la que se concluye en la improcedencia del cambio de contingencia de enfermedad común a accidente de trabajo pretendido por D. Roque, así como la resolución de archivo de las diligencias previas en su momento incoadas por no reputar existente situación alguna de mobbing, vulnerando asimismo las más elementales reglas en materia de valoración de prueba al manifestar que la actuación del Ayuntamiento ya resulta conocida para la juzgadora a través de otro procedimiento, habiéndose fijado la indemnización procedente, de hecho, en base a las consideraciones habidas en ese otro procedimiento que se desconocen.

D. Roque opuso en su escrito que no existe cosa juzgada al tratarse de diferentes partes procesales, jurisdicciones y causa de pedir, resultando incierto que la situación del recurrente provenga de una patología infantil y habiendo quedado plenamente acreditado, antes al contrario, en base a los informes médicos y la declaración de los autores de los mismos y a la demás documental y testifical practicada, la relación de causa-efecto existente entre las secuelas sufridas por el apelado y la actuación del Ayuntamiento para con los bomberos, en general, y el actor, en particular.

Tercero

Dejando para ulterior análisis la cuestión formal concerniente a la eventual dilación indebida en que haya podido incurrirse con ocasión de la sustanciación del procedimiento en la instancia, supuesto característico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que, en este caso, en puridad, se invoca indisolublemente ligado a la cuestión de la pertinencia de la exacción de intereses moratorios -por lo que se haría necesario entrar en el examen de dicha cuestión de no reputarse concurrente un supuesto de responsabilidad patrimonial- y comenzando con la atinente a la cosa juzgada que la Administración demandada opuso en su escrito de contestación, debemos destacar, con las SSTS 20 noviembre y 18 diciembre 2015 ( casación 1040/2014 y 132/2014, respectivamente) que el principio de cosa juzgada que venía a consagrar el artículo 1252 del Código Civil (actualmente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) atiende de manera especial a la seguridad jurídica evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias, lo que impide a los Tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente, y ello con independencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un Tribunal la misma pretensión, pues en definitiva, tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una por la técnica de tratar de evitar el inicio de un nuevo proceso y la otra de poner fin al iniciado sin tener que examinar de nuevo una pretensión ya decidida. Entenderlo de otra forma comportaría volver a someter nuevamente a consideración una cuestión definitivamente resuelta por sentencia firme que es, precisamente, lo que se quiere prohibir y garantizar con esta institución, que obliga a declarar la inadmisibilidad del nuevo recurso.

La Ley Procesal Civil -de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio - contempla la cosa juzgada desde su doble faceta o perspectiva formal (o cualidad que adquiere una resolución cuando es declarada inimpugnable por la Ley o es consentida por las partes) y material (o efectos de la resolución judicial firme anterior en un ulterior procedimiento).

A la cosa juzgada formal se refiere el artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor " Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas ", siendo firme aquella resolución contra la que no cabe ulterior recurso, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado (artículo 207.2).

Por su parte el artículo 222 de la Ley...

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