ATSJ Galicia 57/2016, 12 de Diciembre de 2016
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:54A |
Número de Recurso | 9/2016 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 57/2016 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
AUTO: 00057/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
GALICIA
Modelo: 904100
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876 FAX.: 981184887
Equipo/usuario: MA
N.I.G.: 32085 41 2 2012 0001975
PROCEDIMIENTO: RT APELACION AUTOS 0000009 /2016
SOBRE: INCENDIOS FORESTALES
PROCURADOR: , , ANTONIO ALVAREZ BLANCO
ABOGADO: LETRADO COMUNIDAD, , MARIA ESTHER CONTRERAS RODRIGUEZ
INTERVINIENTE: XUNTA DE GALICIA, MINISTERIO FISCAL, Basilio
AUTO Nº
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Ballestero Pascual
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Fernando Alañón Olmedo
Don Juan José Reigosa González
En A CORUÑA , a doce de diciembre de dos mil dieciséis.
El 27 de octubre de 2016 se recibió en esta Sala testimonio de actuaciones procedente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense para la tramitación y resolución del recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Basilio contra el auto dictado el 3.2.16 en la Ejecutoria 16/15, dimanante del Rollo del Procedimiento de Jurado 44/1.
Se confirió traslado del rollo al Ministerio Fiscal por providencia de 8 de noviembre de 2016 para informe sobre la existencia del recurso y competencia, emitiendo aquél informe en el sentido de que no cabe el recurso de apelación interpuesto.
Por proveído de 15-11-2016 se dio traslado a las demás partes personadas para alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso, presentando el recurrente escrito dentro del plazo concedido al efecto.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.
La Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Ourense en sentencia de veintiocho de abril de 2015 pospuso a la fase de ejecución la determinación del importe de la responsabilidad civil en favor del perjudicado por el incendio de unas vides, de modo que, declarada la firmeza, tras la prueba pertinente, por auto de tres de febrero de 2016, se fijó el principal en la cantidad de seis mil cuatrocientos treinta y nueve euros con cincuenta céntimos (6.439,50€). Contra este auto - se indicaba - cabía recurso de súplica. Sin embargo, el auto de treinta de junio anulaba parcialmente el anterior en el extremo relativo a la instrucción del recurso por entender que cabe el recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Esgrime la aplicación del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No compartimos este criterio.
Hemos de partir de la premisa de que El artículo 73.3-c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece una genérica norma competencial cuando atribuye a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia el conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como de todos aquellos recursos previstos por las leyes. En palabras del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia del Tribunal Constitucional 93/1988, de 24 de mayo, y del apartado b) del Fundamento Jurídico Segundo de su sentencia 91/1998, de 3 de abril, la Ley Orgánica constituye un presupuesto para la efectividad del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley aunque no necesariamente toda norma atributiva de competencia jurisdiccional a los diversos tribunales ordinarios requiera el rango de Ley Orgánica. Se trata, pues, de una previsión sobre competencia funcional que, en cuanto tal y por sí misma, no crea recurso alguno sino que el recurso procedente en cada caso concreto, con su correspondiente régimen, habrá de ser creado y configurado por la norma procesal, pues ya conocemos que el derecho al recurso, salvo el del condenado contra la sentencia condenatoria, es de configuración legal, siendo las normas procesales de carácter imperativo y únicas que habilitan la actuación judicial a tenor del principio de legalidad.
Recordemos que el Preámbulo de la Ley Orgánica 19/2003 nos explica que la modificación del artículo 73.3.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial obedece a la adaptación de la legislación española al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York; es decir, a la necesidad de implantar la doble instancia penal para las sentencias condenatorias pero la Disposición Final Segunda de esta misma ley concede un año al gobierno para que envíe a las Cortes los proyectos de ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas por la citada ley.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba