SJPI nº 6 212/2016, 13 de Diciembre de 2016, de Logroño

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
ECLIES:JPI:2016:638
Número de Recurso548/2013

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00212/2016

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00019/2016

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE LOGROÑO

-

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

M67080

N.I.G.: 26089 42 1 2013 0003467

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000548 /2013 b

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000548 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BODEGAS DARIEN, S.L.

Procurador/a Sr/a. BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 212/2016

En Logroño, a 13 de diciembre de 2016.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal 548/2013, promovidos por la administración concursal de la entidad BODEGAS DARIEN S.L. estando personado la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la concursada BODEGAS DARIEN S.L., y como persona afectada D. Jaime sobre calificación del concurso, representado por el Procurador Sr. BONAFUENTE ESCALADA.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

Finalizada la fase común y abierta la fase de liquidación de la mercantil BODEGAS DARIEN S.L. se apertura la sección sexta de calificación del concurso, dando traslado a la AC para que proceda a la presentación de informe razonado en tal sentido.

SEGUNDO

En fecha 30 de noviembre de 2015 se presenta informe por la AC en la presente pieza, solicitando la calificación del concurso como culpable en referencia a la cláusula general y a la salida fraudulenta de bienes de la concursa solicitando la afectación del Sr. Jaime como persona afectada por dicha calificación con sanción de inhabilitación por periodo de 10 años y perdida de derechos que pudieran tener, así como al abono como déficit concursal de la suma de 682.827,84 euros.

El fiscal por considera que el concurso debe ser calificado como culpable, haciendo suyas las razones expuestas en el informe de la AC.

TERCERO

En fecha de 27 de enero de 2016 se dictó sentencia de calificación, la cual fue recurrida en apelación por el Procurador Sr. BONAFUENTE ESCALADA en nombre y presentación de D. Jaime, cuyos argumentos constan en autos, dándose la tramitación correspondiente al recurso interpuesto. Por la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño se dictó resolución en fecha 16 de junio de 2016 acordando la estimación del recurso de apelación interpuesto y disponiendo la nulidad de las actuaciones en la sección sexta de calificación del concurso desde la providencia de fecha 28 de diciembre de 2015 con retroacción de las actuaciones a ese momento procesal.

CUARTO

Mediante resolución de fecha 27 de septiembre de 2016 se acuerda emplazar a D. Jaime a través de su representación procesal en autos, a fin de que en el término de cinco días se personara en las actuaciones con los apercibimientos legales en caso de no verificarse. Así mismo, se dio audiencia al deudor, BODEGAS DARIEN S.L., por plazo de diez días. Dichos plazos han transcurrido sin que el afectado por la calificación se haya personado y sin que la concursada haya formulado oposición a la calificación, habiéndose dictado en fecha 28 de octubre de 2016 resolución por la que se acuerda declarar en situación de rebeldía procesal a D. Jaime, quedando pues las presentes actuaciones vistas para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Calificación del concurso.

A.- Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.

Frente al Derecho histórico - Art. 886 y Art. 887 del Código de Comercio - donde se recogía una definición legal de la quiebra fraudulenta, la legislación concursal vigente no define el concurso fortuito, limitándose a afirmar en el Art. 163.2 L.Co. que "...el concurso se calificará como fortuito o como culpable ...", por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

B.- Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que "...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho...".

Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

C.- De ello resulta, como conclusión, que el criterio legal de atribución de responsabilidad no se fundamenta en la insolvencia que dio lugar al proceso y definida en el Art. 2 de la L.Co., sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no la insolvencia misma. En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 9.4.2012 [ROJ: SAP CC 345/2012 ] que "...señala la SAP. de Pontevedra -sección 1ª-, nº 49/12, de 6 de Febrero (recaída en el recurso nº 675/11 ) que, a su vez, invoca la SJM. nº 5 de Madrid de 2 de Febrero de 2010 y que recoge que "al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la Ley Concursal , que señala que "...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho". Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, sólo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable . De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por esclarecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia...".

TERCERO

Presupuestos de la calificación concursal culpable.

El citado Art. 164.1 L.Co. exige que la indicada causación o agravación de la insolvencia lo sea por dolo o culpa grave del deudor; elementos subjetivo o intencional de la conducta activa u omisiva que debe concurrir para la declaración del concurso como culpable ; debiendo entender por dolo la malicia, voluntariedad y mala fe en el resultado de causación o agravación de la insolvencia, siendo culpa grave aquel comportamiento no voluntaria en la infracción de la norma de conducta ni en el resultado producido, pero integrada por una vulneración de la diligencia exigible en cuanto impuesta por normas jurídicas que contienen normas de comportamiento básico en cuanto exigibles de cualquier persona, para distinguir tal comportamiento de la culpa leve o levísima.

Resulta de ello que, como conclusión inicial y de todo lo indicado, podemos señalar que son tres los presupuestos o elementos de la declaración culpable del concurso , cuales son:1.- presupuesto fáctico u objetivo, consistente en la conducta o actuación activa u omisiva del deudor común, representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho;2.- elemento causal, en cuanto aquellas conductas han de estar unidas causalmente a la causación o agravación del estado de insolvencia; y3.- la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o personas a quienes se atribuya aquella conducta y a que se refiere el Art. 164.1 L.Co. y en el resultado producido.

CUARTO

Alcance de las presunciones.

Ahora bien, consciente el legislador de la dificultad probatoria de tales presupuestos en el ámbito...

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