STS 98/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:228
Número de Recurso1040/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1040/2015 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Iván , contra la Sentencia de 21 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso contencioso-administrativo nº 785/2007 , sobre ejecución de sentencia. Han comparecido como partes recurridas, el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia y el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dña Ángela , Dña. Genoveva , Dña Sandra , D. Teodosio y D. Abilio .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Iván , contra la Orden de 3 de enero de 2007 del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Iván , contra la resolución de la Delegación Provincial de la referida Consejería en Almería, de fecha 8 de agosto de 2006.

SEGUNDO

En el citado recurso se dictó Sentencia, de fecha 21 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Florian contra la Orden del Consejero y Pesca de la Junta de Andalucía de 3 de enero de 2007 que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Iván , contra la Resolución de la Delegación Provincial de esa Consejería de Almería de fecha 8 de agosto de 2006, únicamente en cuanto a la pretensión relativa al valor de las mejoras, que se fija en 173.539 euros, devengando el interés legal, desestimando las restantes pretensiones. (...) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas

.

Con fecha 11 de noviembre de 2014, se dicta Auto en el que se acuerda lo siguiente:

Rectificar la sentencia dictada en los presentes autos en cuanto al nombre del demandante que se consigna en el Fallo, debiendo de sustituirse el de D. Florian , por el de DON Iván . No ha lugar a rectificar la sentencia en cuanto a la indemnización por mejoras fijadas en la misma

.

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte recurrente preparó ante la Sala de Instancia recurso de casación, y luego presentó escrito de interposición ante esta Sala Tercera, solicitando que se estime el recurso, se case la sentencia recurrida y se dicte otra que tenga en cuenta el derecho que le asiste. Con imposición de costas a las partes recurridas.

CUARTO

Ha formulado escrito de oposición al recurso de casación el Letrado de la Junta de Andalucía, solicitando que se dicte sentencia desestimando el mismo, con imposición de costas a la recurrente.

Por su parte, la representación procesal de Dña. Ángela y otros, en su escrito de oposición, solicita se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando en su integridad la sentencia impugnada. Con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de enero de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 18 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente casación se interpone contra la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el ahora recurrente contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de 3 de enero de 2007, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de dicha Consejería en Almería, de fecha 8 de agosto de 2006, que acordó dar efectividad a la ejecución de la Sentencia de 7 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso administrativo de Granada, abonando al recurrente la cantidad de 1.018,49 euros, equivalentes a las 169.462 pesetas amortizadas por el interesado en el año 1994 (834,68 euros por construcciones individuales y colectivas y 183,81 euros en concepto de precio de parcela rústica y otros). También acuerda abonar al recurrente la cantidad de 130.480 euros en concepto de mejoras útiles realizadas, según la valoración contenida en el informe del Departamento de Patrimonio de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de Almería.

La parte que estima la sentencia recurrida se refiere a la valoración económica de las mejoras en la parcela en cuestión, y que la Sala de instancia considera, conforme al informe del perito judicial, que su importe es de 173.539 euros.

SEGUNDO

Se construye el presente recurso de casación sobre dos motivos.

El primero , por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente se aduce la falta de motivación y de congruencia de la sentencia. También se alega la lesión de las reglas sobre la sana critica y la valoración de la prueba.

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico, específicamente de los artículos 30 y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , y de los artículos 3.1 del Código Civil y 9.3 de la Constitución . También se reprocha a la sentencia la lesión de las normas sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por su parte, la Junta de Andalucía señala, al oponerse al recurso de casación, que la sentencia no es inmotivada ni incurre en falta de congruencia, pues la explica las razones por las que estima en parte el recurso contencioso administrativo. Tampoco se han vulnerado las normas sobre valoración de la prueba. Por lo que hace al segundo motivo, se señala que no se ha vulnerado la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, ni las normas sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

En fin, la parte la recurrida, Dña. Ángela y otros, alega que el recurrente es el hijo que ha pretendido quedarse con los bienes del padre "falsificándole la firma", y desheredando a sus hermanos. De modo que, se insiste, lo que pretende el recurrente es demorar el cumplimiento de la sentencia 7 de octubre de 1999 , cuya casación fue inadmitida por esta Sala Tercera. Respecto del fondo del asunto se indica que el recurrente nunca fue propietario de la finca, que la sentencia está motivada y que, en fin, no se puede alterar lo ya sustanciado judicialmente.

TERCERO

Bastaría con señalar, para la desestimación del presente recurso, que la panorámica de los motivos de casación nos conduce derechamente a la declaración de no haber lugar al mismo, pues, con carácter general y sin perjuicio de examinar luego cada motivo de casación, en dichos motivos lo que se pretende es resucitar un debate que se agotó al dictarse la Sentencia de 7 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso administrativo de Granada, en cuya ejecución se enmarca el presente recurso de casación.

Así es, la expresada sentencia de 7 de octubre de 1999 estima el recurso interpuesto por D. Florian , padre del recurrente, y declara la nulidad de los actos impugnados --Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de Almería de 1995 y la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 1996-- que denegaban al padre del ahora recurrente la titularidad de la concesión administrativa. En consecuencia, la citada sentencia declara la titularidad de la concesión a D. Florian . Se anuló, por tanto, la trasmisión de la titularidad de la concesión administrativa de un lote de tierra de D. Florian a D. Iván . Pues bien, contra esta sentencia se interpone recurso de casación que es inadmitido mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 7 de marzo de 2002 .

Como se comprenderá, lo único que corresponde una vez dictada una sentencia firme es proceder al cumplimiento y ejecución de la misma, sin que pueda resucitarse un debate procesal que ya terminó y se agotó en dicho proceso judicial. Por ello, los actos impugnados en el recurso contencioso administrativo, en el que se dicta la sentencia ahora impugnada, tienen como única finalidad cumplir lo declarado judicialmente. De modo que no pueden servir de excusa para reavivar o replantear una contienda procesal que ya concluyó por sentencia firme.

CUARTO

Pero es que, además, los motivos que se esgrimen se encuentran abocados al fracaso. En efecto, el motivo primero no puede prosperar por las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar porque la sentencia no incurre en el quebrantamiento de forma que se denuncia, pues no estamos ante una sentencia inmotivada ni incongruente. Basta la lectura de los fundamentos de la misma para comprobar que además de recoger la posición de las partes y centrar la cuestión suscitada, también se explican las razones de la conclusión que se expresa en el fallo. Así es, se razona la subida de la valoración que comporta el incremento de la indemnización, y se explican las razones, en parte por remisión a lo alegado por la Administración y expresamente recogido por la sentencia en el fundamento primero, por las que se desestiman las demás pretensiones ejercitadas en el recurso contencioso administrativo. En concreto, la valoración de la prueba conduce a la determinación de la indemnización que se establece en el fallo y, por tanto, a no fijar la cuantía solicitada por la parte recurrente.

Por otro lado, respecto de la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba, y sobre la lesión de las reglas de la sana crítica, debemos señalar que además de que al socaire de tal alegato lo que se pretende es que este Tribunal de Casación realice una valoración probatoria conforme a lo que postula la recurrente, solicitando al efecto la integración de hechos al amparo del artículo 88.3 de la LCJA, cuando sabido es que la apreciación probatoria no es impugnable en casación. También se aprecia una falta de correspondencia entre las infracciones que se denuncian (sobre la valoración de la prueba) y el cauce procesal elegido en casación ( artículo 88.1.c) de la LJCA ). Conviene reparar que la lesión de las normas relativas a la apreciación de la prueba, y entre ellas las de la sana critica, encuentran su cauce procesal adecuado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , mediante la infracción de normas jurídicas, toda vez que constituye un error al juzgar y no al proceder.

En este sentido nos venimos pronunciando desde antiguo, por todos Auto de 17 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 6187/2008), que declara que « Y si con el citado motivo lo que se pretende, en realidad, es cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, el recurrente olvida que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA , por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa. La interpretación del contenido de los informes y documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, y la no apreciación de otros, es labor que corresponde exclusivamente a la Sala de instancia, sin que la revisión de la valoración de la prueba tenga cabida en sede casacional, salvo que se justifique infracción de las normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas ( sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995 , entre otras), cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, infracción que no se invoca en el caso que nos ocupa en el que la parte excepcionalidad que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). (...) En consecuencia, en el presente caso, al existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado, el apartado c) de dicho artículo, procede declarar la inadmisión, tanto del primer motivo esgrimido, como del segundo, por carencia de fundamento, en virtud del artículo 93.2 d) LRJCA , por las razones ya expuestas ».

QUINTO

El motivo segundo tampoco puede tener favorable acogida porque lo que pretende es, como ya señalamos en el fundamento de derecho tercero, resucitar el debate procesal que concluyó con la nulidad de la trasmisión de la titularidad de la concesión administrativa de un lote de tierra de D. Florian (padre) a D. Iván (hijo), insistiendo en postular una nueva valoración, y solicitando al efecto la cantidad de 1.653.480,40 euros. Se olvida, por tanto, que en casación no puede realizarse, con carácter general y en los términos postulados, una valoración de la prueba distinta a la que realiza la sentencia impugnada.

No está de más recordar, de un lado, que el recurso de casación tiene como finalidad depurar las infracciones en las que haya podido incurrir la Sala de instancia la proceder o al decidir, de modo que la crítica no puede centrarse en la actuación administrativa, como se hace esencialmente en este caso, ni en resoluciones judiciales anteriores que han adquirido firmeza, sino en la ejecución de una sentencia firme. Y de otro, debemos advertir que aunque en esta casación se trata de la impugnación de una sentencia, su finalidad es proceder a la ejecución de una sentencia firme, pues ese era el objeto de los actos administrativos impugnados, de modo que comparte el mismo propósito que los autos de ejecución que también tienen acceso a la casación ex artículo 87 de la LJCA . Lo que significa que ha de velarse, especialmente, porque en vía de ejecución no se desvirtúe el cumplimiento de la sentencia firme.

Dicho de otro modo, no puede pretenderse que al socaire del cumplimiento de una sentencia, que es la finalidad, insistimos, de los actos impugnados en la instancia, se llegue a conclusiones, o se adopten decisiones, que pretendan resolver de forma distinta cuestiones ya decididas, o adoptar decisiones incompatibles con lo dispuesto por la sentencia que se pretende ejecutar. Se trata, por tanto, de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia de 1999, como hace la sentencia impugnada, y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

Teniendo en cuenta, además, que la determinación de las indemnizaciones en los recursos que tienden a la ejecución de la sentencia es una cuestión que tiene un acceso limitado a la casación, pues reiterada jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el "quantum" indemnizatorio es una cuestión de hecho que no puede ser traída a casación. Conviene recordar que la determinación de las cantidades que en concepto de indemnización corresponden a las partes no es una cuestión que pueda ser considerada como una "cuestión no decidida" en la sentencia y su fijación, por tanto, no es susceptible de ser impugnada en casación, salvo que se incurra en falta de proporcionalidad, arbitrariedad o desviación acreditada, que no es caso ya que la determinación de la indemnización se alcanza tras una valoración razonable de la prueba.

En consecuencia, procede desestimar los motivos y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Iván , contra la Sentencia de 21 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso contencioso-administrativo nº 785/2007 . Con imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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