ATS, 23 de Enero de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:198A
Número de Recurso20879/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza se incoaron las Diligencias Previas 2545/15 por querella de fecha 25 de junio de 2015, por delito de falsedad, contra la salud pública y contra la administración pública, acordando por auto de 21/03/16 el sobreseimiento y archivo por inexistencia de indicios de delito, contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y de Apelación, el primero fue desestimado por el instructor por auto de 04/05/16 y el segundo estimado en parte por auto 12/07/16 de la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictada en el Rollo 709/16, en el sentido de confirmar el auto salvo en lo relativo al eventual delito de falsedad documental, respecto del cual se acuerda el sobreseimiento provisional. Frente al mismo se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por providencia de 22/09/16. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 28 de octubre, vía lex net, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Ortiz Enfedaque en nombre y representación de Ángel, personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando que la resolución debería haber adoptado la forma de auto y que se dan los supuestos para su admisión conforme a la Ley 41/2005 (tras su entrada en vigor) como antes de la misma los requisitos jurisprudenciales exigidos en interpretación del art. 848 LECrim. y porque en el auto recurrido se dan infracciones de preceptos constitucionales de art. 24 y 25 C.E.

TERCERO

Con fecha 25 de octubre se presentó, vía lex net, escrito en el Registro General del Tribunal Supremo de la Procuradora Sra. Martínez Minguez en nombre y representación de Matilde, personándose como parte recurrida y en escrito de 23/11 impugnando este recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de diciembre, dictaminó: "...Que interesa la inadmisión y subsidiaria desestimación del Recurso de Queja interpuesto. Las razones para su inadmisión, recogidas ya en la Providencia que se recurre, se sustentan en la Disposición Transitoria Única de la L.O. 41/15, que señala que, la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal solamente se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no sucede con el procedimiento objeto de este Recurso, toda vez que la causa se inició por Querella de fecha 25 de Junio de 2015...". "...Por otra parte, tampoco cabría la estimación del Recurso de Queja al no resultar aplicable el art. 848 LECrim ., en su anterior redacción, al no concurrir en el caso enjuiciado los requisitos fijados en el Pleno No Jurisdiccional de 9 de Febrero de 2006. En consecuencia, debe desestimarse la Queja..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto resolviendo recurso de apelación, frente a la resolución del Instructor que acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, estimando parcialmente en apelación en relación al delito de falsedad documental que se acuerda el sobreseimiento provisional.

El art. 848 LECrim. exige previsión legal expresa para que sea admisible la recurribidad en casación de un auto en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la L.O. 41/2015 que no es de aplicación al supuesto que nos ocupa en tanto en cuanto la Disposición Transitoria Única dispone que solamente se aplicará a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no sucede en este caso, en procedimiento que se inició por querella de fecha 25 de junio de 2015.

SEGUNDO

El debate se ciñe a resolver si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim. En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con un auto que acuerda el sobreseimiento libre y por tanto susceptible de recurso de casación. Por ello sí concurre la primera exigencia del art. 848 LECrim, y del acuerdo del Pleno en cuanto a los delitos contra la salud pública y contra la administración pública no así en cuanto al delito de falsedad al acordarse el sobreseimiento provisional. Está ausente el requisito de que en la causa la posición de los denunciados o querellados tuviera alguna similitud con la que produce el procesamiento, no siendo asimilable la posición de mero denunciado o querellado a procesado o imputado. En cuanto a la indefensión que dice el recurrente se le ha causado al haber adoptado la forma de providencia la denegación de la preparación de la casación en tanto en cuanto, conforme al art. 858 LECrim., debió de ser auto. Efectivamente debió adoptarse la forma de auto, sin embargo, a lo que debe estarse es al contenido de la resolución y no a su forma, y esa es la línea marcada por esta Sala y por el Tribunal Constitucional, así este último Tribunal ya en la Sentencia 11/1988, de 9 de junio incidía en la cuestión de que aun cuando una resolución hubiera adoptado la forma de Auto, prescindiendo del error de forma, debe estarse al contenido en todo caso, y declara esta sentencia que "...cabe, si, que una irregularidad procesal no tenga trascendencia para el derecho constitucional en juego, en el supuesto de ausencia de perjuicio real o material para la parte o partes interesadas..." Y ciertamente, en este caso no se ha producido infracción alguna del derecho constitucional ya que esta Sala, con independencia de la forma de la resolución, está conociendo del recurso de queja. No obstante ello, la denegación era ajustada a derecho por no ser recurrible en casación la resolución impugnada. Y no cabe apreciar la vulneración del derecho a al tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la C.E. y que se denuncia en la fundamentación del recurso, pues según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del TC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

En consecuencia, procede la desestimación de esta queja y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Enfedaque en nombre y representación de Ángel, contra providencia denegatoria de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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