ATS 108/2017, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12403A
Número de Recurso1436/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución108/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, con fecha 22 de abril de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 46/2015, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en Diligencias Previas nº 3906/2014, en la que se condenaba a Santos como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años y tres meses de prisión y multa de 194 euros euros, con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Martín López, actuando en representación de Santos al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente formula el recurso al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Pese al cauce casacional empleado, no designa documentos, sino que se procede a cuestionar la valoración de la prueba. Entiende que las pruebas presenciadas no permiten desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Refiere la sustancia que se le intervino no estaba destinada por el al tráfico. A tal efecto, señala que no ha quedado demostrado que los agentes vieran que él vendiera sustancia, la cantidad incautada es pequeña, no se le encontró en su poder una suma relevante de dinero; y además debe tenerse presente su condición de consumidor.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo, conforme a una reiterada doctrina de la misma la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Como nos recuerda la Sentencia número 741/2016 el análisis del motivo exige un estudio previo de la doctrina que debe tomarse en consideración para evaluar el destino al tráfico o al consumo de una sustancia estupefaciente ocupada al acusado. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006, de 18 de abril y STS 676/2013, de 22 de julio , entre otras), tanto si la cuestión se plantea desde la perspectiva de la presunción de inocencia como desde la del análisis de la concurrencia de los elementos del tipo en un motivo de infracción de ley, a través del denominado "juicio de inferencia".

    En segundo lugar la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre).

    En tercer lugar, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo, entre muchas otras).

    En cuarto lugar, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio, 1251 /2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre, entre otras).

    En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína ( STS. 2063/2002 de 23 de mayo y STS 1778/2000 de 21 de octubre, entre otras).

    En sexto lugar la doctrina jurisprudencial insiste "en que el cómputo lógico de la cantidad de droga, en estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante específica de la "notoria importancia" ( art. 369.1 CP), no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura, ya que, obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la eficacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso" ( STS 25/2010, de 27 de enero y STS 178/2003, de 22 de julio).

    Por último, y en séptimo lugar, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre, entre otras).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que han sido condenado.

    Ha quedado acreditado que el día 2 de julio de 2014, sobre las 12 horas, el acusado, después de intentar realizar una transacción de venta de droga que no pudo realizar por la presencia policial, fue interceptado por los agentes que le incautaron la cantidad de 19 envoltorios conteniendo un total de 1,2 gramos netos de cocaína con una riqueza media del 76,76%; 6,55 gramos de hachís y tabaco con hachís de 0,5 gramos, todo lo cual poseía para la venta a terceros; asimismo se le intervino la suma de 13,22 euros, fruto de anteriores transacciones.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en los hechos, quienes los relataron en el sentido de los Hechos Probados. Detallaron que en el momento en que el acusado se percató de la presencia policial intentó tragarse la droga. Asimismo, afirmaron que previamente a la detención del acusado presenciaron entre el acusado y otra persona lo que parecía un intercambio.

    2. - La documental que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    3. - El recurrente reconoció la posesión de la sustancia, no obstante manifestó que su intención no era facilitarla a terceras personas sino destinarla a su consumo propio.

    El Tribunal desestima que su destino fuera el propio consumo. Una interpretación conjunta de los indicios lleva razonada y razonablemente a la conclusión afirmada del destino al tráfico de la droga incautada. Son varios y convergentes los indicios que se tuvieron en cuenta. La distribución de la cocaína incautada en 19 envoltorios listos para la venta, la variedad de sustancia intervenida, el comportamiento previo del acusado antes de su detención -intentaba entregar algo a otra persona-, y el hecho de intentar deshacerse de la sustancia en el momento que se percata de la presencia policial.

    Finalmente, la Sala considera como un indicio convergente la manifestación espontánea efectuada por el acusado en el momento en que le detienen. Afirmó a los agentes que había encontrado la sustancia a "un moro", en ningún momento manifestó que estaba destinada a su propio consumo.

    En definitiva, la preordenación al tráfico se alza como la opción más lógica y razonable, y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción (fundamento de derecho primero de la sentencia) sobre la posesión preordenada al tráfico de sustancia estupefaciente que se declara probada. Existió, pues, prueba de cargo, directa e indiciaria, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos por los que se le condena.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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