ATS 98/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12397A
Número de Recurso1246/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 21), se ha dictado sentencia de 21 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 13/2015, dimanantes del Procedimiento Sumario 128/2015, del Juzgado de Instrucción número 4 de Cornellá de Llobregat, por la que se condena a Genaro, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de 5 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Nemesio a distancia inferior a 150 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de 6 meses.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Genaro, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª. Lucía Gloria Sánchez Nieto, formula recurso de casación, alegando, como primer y único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución española, en lo referente al derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer y único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Aduce que los testigos que depusieron en la vista oral no presenciaron directamente los hechos. La parte recurrente también alega que todos los testigos a los que se da credibilidad resultan ser amigos del denunciante o con intereses económicos con él. Además, los testigos aportan versiones contradictorias, sin relatar los hechos de un modo constante, coherente y persistente en el tiempo.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Genaro se encontró el día 15 de febrero de 2015, sobre la 1:30 horas de la madrugada, en el Paseo de Ferrocarrils de la Generalitat de Cornellá de Llobregat, con un grupo de conocidos. En un momento dado, se produjo una discusión entre el acusado y Nemesio que derivó en que el acusado asestara a Nemesio una puñalada cerca del cuello, en la parte izquierda.

A consecuencia de ello, Nemesio sufrió lesiones consistentes en herida inciso penetrante en región subclaviar izquierda con neurotórax anterior izquierdo asociado. Dicha lesión le supuso un riesgo vital.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria, principalmente, en las declaraciones de varios testigos. La Sala de instancia destaca la testifical de D. Pedro Antonio. Sostiene que se trata de un testigo ajeno a los demás intervinientes. El testigo describe una discusión con empujones entre el acusado, y el Sr. Nemesio. Parte de las manifestaciones del testigo indicado se corresponden con las ofrecidas por parte del acusado, pero, tal y como reseña la Sala, desmiente puntos esenciales de la versión de éste. El testigo expone que el acusado se cansó del forcejeo, y de los insultos, momento en que sacó algo de la bota, con lo que agredió al lesionado en el cuello o cerca de él. Así, el testigo también manifiesta que la víctima, el Sr. Nemesio, se cayó y estaba sangrando. Respecto de la declaración de este último, el Tribunal de instancia indica que el testigo manifestó que conocía al acusado del barrio, y tras insultarle llamándole "gitano de mierda", le profirió "una galleta". Tras ello, el acusado le pinchó. El testigo describe la ubicación en la que se encontraban durante la reyerta y explica cómo notó un golpe. Cayó al suelo, y no se dio cuenta de que sangraba hasta que le atendieron. La Sala de instancia destaca la compatibilidad entre las versiones ofrecidas tanto por parte del referido testigo como por parte del Sr. Nemesio. Indica, a su vez, que la dinámica lesiva resulta compatible con los informes forenses confeccionados. La Sala de instancia también apunta que ningún testigo, aparte del Sr. Eladio, sitúa una botella de cristal en la mano de Nemesio. El Tribunal de instancia también analiza el tipo de lesión diagnosticada al Sr. Nemesio. Se trata, así pues, de una herida inciso penetrante profunda, a la altura del cuello, en la zona de la clavícula, que no parece factible con una autolesión, al caer, el Sr. Nemesio, de espaldas.

La Sala de instancia valora la credibilidad que le merecen las declaraciones testificales, en concreto la de D. Pedro Antonio. Integra la información aportada por todas las declaraciones practicadas, lo que también corrobora con el resultado de los informes periciales confeccionados, así como con el tipo de lesión diagnosticada al Sr. Nemesio.

Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016). Nada de eso ocurre en el presente caso.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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