SJMer nº 1 777/2016, 9 de Diciembre de 2016, de Valladolid

PonenteALVARO EDUARDO VACAS CHALFOUN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
ECLIES:JMVA:2016:4813
Número de Recurso485/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00777/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE VALLADOLID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO n.º 485/2014

SENTENCIA nº 777/2016

En Valladolid, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

D. Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial de Castilla y León en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, ha visto los autos de procedimiento ordinario registrados con el número 485/2014, promovidos por D. Alexander, representado por el/la Procurador/a D./D.ª SONIA RIVAS FARPÓN y asistido por el/la Letrado/a D. Alexander, contra CAIXABANK, SA, representada por el/la Procurador/a D./D.ª JUAN ANTONIO BENITO GUTIÉRREZ y asistida por el/la Letrado/a D./D.ª IGNACIO BENEJAM PERETÓ, sobre acción de nulidad de cláusula abusiva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/la Procurador/a del demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda contra el demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado lo siguiente: "[...] dicte sentencia que verse sobre los siguientes extremos: 1.- Declarar la nulidad por abusiva, de la condición general de la contratación descrita en el hecho primero de la demanda (cláusula suelo: "... cuyo tipo máximo y mínimo de interés nominal anual aplicable durante la fase sujeta a intereses variables será del OCHO COMA VEINTE y del TRES COMA VEINTICUATRO POR CIENTO") inserta en "Escritura pública de crédito abierto con garantía hipotecaria" de 27 de enero de 2006, en el Pacto Tercero Bis f). 2.- Condenar a la entidad la CAIXA, a eliminar dicha condición [...]. 3.- Condenar a la demandada a la devolución a los prestatarios de la cantidad [...] que ha sido abonada de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro. 4.- Condenar a la demandada a la devolución a los prestatarios de las cantidades que éstos vayan pagando de más por aplicación de la referida cláusula suelo, durante la tramitación de este procedimiento, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito. 5.- Con imposición de costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, y terminaron suplicando al Juzgado lo siguiente: "[...] dicte Sentencia por la que a) estime la excepción procesal de falta de legitimación activa, sin pronunciarse sobre el fondo, y b) subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda formulada de contrario frente a mi representada, absolviéndola de cuantos pedimentos se contienen en la misma, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

En virtud de Auto de 8 de enero de 2015, a la vista de la alegación de litispendencia impropia introducida por la parte demandada, y previa audiencia a la parte actora, se acordó, con arreglo al art. 43 LEC, la suspensión del procedimiento hasta que recayera resolución firme en el Juicio Ordinario 471/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.

A través de Providencia de 21 de septiembre de 2016 se alzó la suspensión acordada, previa audiencia de las partes, a la vista de los cambios jurisprudenciales acaecidos en materia de litispendencia impropia.

CUARTO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado -19 de octubre de 2016-, comparecieron todas ellas. Se exhortó a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró. Se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, realizaron las manifestaciones que tuvieron por conveniente y, finalmente, propusieron prueba, siendo admitida la que se estimó pertinente, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Llegado que fue el día señalado para el juicio -7 de diciembre de 2016-, se practicó la prueba propuesta y admitida, tras lo cual las partes comparecidas formularon oralmente sus conclusiones, todo ello en los términos que constan debidamente registrados en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando los autos vistos para sentencia.

SEXTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D. Alexander formula acción de nulidad por posible carácter abusivo de la conocida como "cláusula suelo" incorporada al contrato de concesión de crédito abierto con garantía hipotecaria concertado con la entidad bancaria de la que es sucesora la hoy demandada CAIXABANK, SA, y que fue elevado a escritura pública el 27 de enero de 2006 (doc. 1 de la demanda). La cláusula impugnada, ubicada en la estipulación Tercera Bis, dedicada al "Tipo de interés variable", reza así: " A efectos obligacionales tal limitación de tipo de interés no existirá respecto de la PARTE ACREDITADA, cuya responsabilidad, conforme a la Ley será por tanto ilimitada, a excepción de la primera disposición del crédito, cuyo tipo máximo y mínimo de interés nominal anual aplicable durante la fase sujeta a intereses variables será del OCHO COMA VEINTE y del TRES COMA VEINTICUATRO, respectivamente".

La demandada se opone a los pedimentos deducidos de contrario esgrimiendo, en síntesis, que concurre falta de legitimación activa, por cuanto la demanda ha sido interpuesta por uno solo de los deudores -el sr. Alexander-, cuando el crédito fue concedido también a su cónyuge -sra. Adriana-, que la cláusula impugnada reúne los preceptivos requisitos de licitud, claridad y transparencia, que la cláusula fue objeto de negociaciones previas, y que el actor fue debidamente informado de la existencia de la cláusula, ello en cumplimiento de la normativa rectora de los préstamos hipotecarios con consumidores. Por otro lado, señala que el actor tuvo oportunidad de obtener la retirada de la cláusula impugnada a raíz de la novación del crédito instrumentada por escritura pública de 27 de noviembre de 2014, lo que no hizo, lo que revela que la interposición de la demanda obedece a un interés exclusivamente económico. Dicha novación revelaría también que el demandante estaba al corriente de la significación económica de la cláusula.

SEGUNDO

Con carácter preliminar, conviene hacer algunas consideraciones de carácter general en torno a la acción ejercitada, que tiene por objeto la nulidad de una cláusula, incorporada a un contrato con consumidores, por su posible carácter abusivo.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores -considerando, entre otras cosas, que los adquirientes de bienes y servicios deben estar protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios, en especial contra los contratos de adhesión y la exclusión abusiva de derechos esenciales en los contratos, que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas en el ámbito del mercado común, sin perjuicio de la posibilidad de los Estados miembros, dentro del respeto de a los Tratados constitutivos, de garantizar una protección más elevada al consumidor- introduce el concepto de cláusulas abusivas en su art. 3, como aquellas " cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -en adelante, TRLCU-, en desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución, y asumiendo las funciones de ley nacional de transposición de la Directiva mencionada, prácticamente reproduce el concepto de cláusulas abusivas de la misma en su art. 82.1: " Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada hayan sido objeto de negociación individual no excluye el control de abusividad del resto del contrato, siendo el empresario quien corre con el onus probandi de que una determinada cláusula ha sido debidamente negociada ( art. 82.2 TRLCU). Añade el apartado 4 de dicho precepto legal que " En todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario; b) limiten los derechos del consumidor y usuario; c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato; d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba; e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato; o e) contravengan las reglas sobre competencia y derecho...

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