SJMer nº 1 129/2016, 20 de Diciembre de 2016, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
ECLIES:JMO:2016:4807
Número de Recurso297/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00129/2016

Dte. Fausto

Procurador. María Rosa Rodríguez Martínez

Demandado. Hipolito

Procurador. Patricia Gota Brey

SENTENCIA

En Oviedo, a 20 de Diciembre de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 297/2015, promovidos por Fausto, que compareció en los autos bajo la representación de la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez y con asistencia letrada de la Sra. Saéz López, contra Hipolito, que compareció representados por la Procuradora Sra. Gota Brey y bajo asistencia letrada del Sr. Botas González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Fausto se interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción social de responsabilidad contra Hipolito, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a reintegrar a la sociedad ALBERTIPE S.L. la cantidad de 133.458'27 €, más los intereses y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para contestación, lo que verificó oponiéndose a su estimación.

Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando el recibimiento a prueba.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales, atendida la existencia de asuntos concursales de tramitación preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la presente litis una acción social de responsabilidad contra Hipolito, en su calidad de administrador único de la mercantil ALBERTIPE SL.

Refiere al actor que junto al demandado y otros dos socios constituyeron ALBERTIPE SL el 19-7-2011, suscribiendo el demandado el 51% de las participaciones y los otros tres el 16'33 % cada uno de ellos, designado como único administrador a Hipolito.

La constitución de la sociedad tenía por objeto la instalación y explotación de un bar con música amplificada. El acto ilícito que se imputa al administrador consiste en iniciar unas obras de acondicionamiento en un local de propiedad ajena, sin disponer de contrato de arrendamiento ni licencia municipal de obras, haciendo incurrir a la sociedad en unos gastos de 123.352'66 €, que, junto con los 10.105'61 € abonados a la AEAT por IVA soportado y cuya devolución éste denegó, constituyen el objeto de la presente reclamación.

Frente a ello el administrador demandado opone que:

  1. - Las obras se iniciaron de común acuerdo entre todos, antes de la constitución de la sociedad, por lo que estaríamos ante un acto de los fundadores y no ante un acto del administrador.

  2. - El conflicto vecinal que desembocó en la denegación de la licencia, en plena campaña electoral, fue un hecho público y notorio.

  3. - Lo normal, al menos hasta entonces, era iniciar las obras con la promesa de licencia.

  4. - Al actor le han sido devueltas sus aportaciones, en exceso, por lo que aunque es socio formalmente, materialmente no lo es.

  5. - El propio actor conocía las negociaciones con la propiedad del local y supervisó las obras, a sabiendas de que no existía aún un contrato de arrendamiento, lo que evitaba a la sociedad el abono de rentas durante los meses de paralización.

  6. - Todos los socios, de común acuerdo, decidieron recurrir la denegación de la licencia y todos ellos negocian con la propiedad por los retrasos en la apertura.

Aduce, asimismo, la excepción de prescripción, pues iniciadas las obras en julio de 2011 e interpuesta la demanda en Noviembre de 2015 habrían transcurrido con creces los 4 años que marca el art. 241 bis.

SEGUNDO

La excepción de prescripción.

El art. 241 bis, rubricado "Prescripción de las acciones de responsabilidad", dispone que "[l]a acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse".

Asume, así, la normativa societaria el criterio del art. 1969 del Código Civil. Para la acción individual y la social, cuando menos, el plazo prescriptivo ya no comenzará a correr desde el cese del administrador, sino desde el día en que pudieron ejercitarse, que en líneas generales puede identificarse con el momento de producción del daño.

El legislador no dispone regla alguna de derecho transitorio para aclarar a qué régimen prescriptivo quedan sujetas acciones ya nacidas antes de la entrada en vigor del art. 241 bis (por haber tenido ya lugar el cese o el daño) o las demandas en curso ante los tribunales.

El principio general en materia de retroactividad viene previsto en el art. 2.2 CC, según el cual "[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario." Ahora bien, esta proclama general cede ante la presencia de normas de derecho intertemporal y, a falta de previsión específica en la Ley de Sociedades de Capital y en la Ley 31/2014, se impone acudir a la Disposición transitoria 4ª del Código civil, que dispone a este respecto:

" Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos o por otros".

El recurso a las Disposiciones transitorias del Código Civil no debe parecer extraño. Como recuerda la SAP Zaragoza, Sección 5ª, de 14 de Noviembre de 2013, "goza de consenso doctrinal que tratándose de las disposiciones transitorias del CC, al amparo de la Disposición Transitoria Decimotercera -que establece que "los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores se resolverán aplicando los principios que le sirven de fundamento"-, su aplicación se extiende, más allá de los problemas de derecho transitorio generados en la aplicación del CC, al conjunto del derecho civil y, a falta de norma transitoria específica o contradicción con los principios reguladores, a cualquiera materia del ordenamiento jurídico. Son ejemplo de dicha fuerza expansiva las STS (Sala Civil) de fechas 7 de febrero de 1983 y 13 de abril de 1989, de la Sala Sexta del TS de fecha 1 de julio de 1988 y de la Sala Tercera de 15 de enero de 1988 y 2 de junio de 1989 , entre otras". Son numerosas, recuerda la sentencia, las resoluciones que concluyen con la aplicación al contenido y límites del derecho determinado con arreglo a la norma antigua las condiciones de ejercicio que fija la norma nueva, entre ellas la prescripción. Así, la sentencia del TS de fecha 8 de Noviembre de 1995, en que se discutía la aplicación o no al caso enjuiciado del TRLSA de 1989.

Atendido el tenor de la DT 4ª, podríamos concluir:

a.- Las acciones ya nacidas (por haber acontecido el cese del administrador o por haber sufrido ya el actor el daño) antes de la entrada en vigor del art. 241 bis se regirán en cuanto a su duración por la nueva norma;

b.- Las ya ejercitadas, se entiende judicialmente, se regirán por el art. 949 CCom, que además no ha sido derogado.

Ahora bien, la aplicación estricta de esta DT 4ª a las acciones nacidas y no ejercitadas produciría un grave quebranto a la seguridad jurídica en aquellos supuestos en que, a la entrada en vigor del art. 241 bis, hubieren ya transcurrido 4 años desde la producción del daño pero no desde el cese, pues supondría la prescripción automática de miles de acciones cuyos titulares estaban confiados en que el plazo computaba desde el acto extintivo de la relación orgánica. El cambio de dies a quo, por tanto, no puede aplicarse de forma retroactiva, ya que conduciría a situaciones inadmisibles. Por ello postulamos una solución similar a la adoptada allá por el 2001, cuando entró en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, que en su art. 518 establecía un plazo de caducidad de 4 años para la interposición de las demandas ejecutivas de sentencia, plazo que no existía en el derecho que derogaba, lo que, de suyo, dejaba caducadas miles de eventuales ejecuciones de sentencia; enfrentados a semejante problema, se decidió entonces computar el plazo de 4 años desde la entrada en vigor de la LEC, solución que es la que entendemos debemos adoptar ahora con el art. 241 bis, de suerte que para aquellas acciones nacidas antes de la entrada en vigor del art. 241 bis, ya por haber acaecido el cese, ya por haber tenido lugar el daño, el plazo de cuatro años comience a correr desde la entrada en vigor de la nueva norma. En todo caso, con una excepción: si el plazo comenzó a correr antes de la entrada en vigor, por ejemplo por un cese ocurrido en Diciembre de 2012, el plazo no se extenderá 4 años desde la entrada en vigor del art. 241 bis (que tuvo lugar a los 20 días de su publicación en el BOE, el 4 de diciembre de 2015), sino que concluirá en Diciembre de 2016; se trata de no hacer de peor condición a los titulares de acciones ya nacidas, no de favorecerles mediante una ampliación indirecta del plazo.

Esta opción interpretativa se acomoda, por otro lado, a la regla establecida en el art. 1939 CC:

"La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se...

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