SJCA nº 2, 30 de Diciembre de 2016, de A Coruña

PonenteENRIQUE GARCIA LLOVET
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
ECLIES:JCA:2016:1743
Número de Recurso139/2016

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

A CORUÑA

Modelo: S40120

C/ ENRIQUE MARIÑAS S/N EDIF. PROA 5ª PLANTA TFNO: 981 182 208/09

N.I.G: 15030 45 3 2016 0000527

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000139 /2016-L

Sobre PERSONAL ADMON. AUTONOMICA

De: Florencia

Abogado: SANTIAGO TAIBO PIÑEIRO

Contra: CONSELLERIA DA PRESIDENCIA, ADMINISTRACION PUBLICA E XUSRACION PUBLICA E XUSTIZA

Abogado: LETRADO COMUNIDAD

D. CESAR ORGEIRA MACEIRAS, Letrado de la Administración de Justicia de XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2, de los de A CORUÑA.

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 139 /2016-L ha recaído SENTENCIA, del tenor literal:

"Don Enrique García LLovet, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 2 de A Coruña, ha pronunciado en el día de hoy

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos, por el Ilmo. Sr. D. Enrique García LLovet, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de A CORUÑA, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 139/16-L, sobre PERSONAL seguidos en este Juzgado, instados por Doña Florencia, representada y asistida por el Abogado Don Santiago Taibo Piñeiro, siendo demandada la DIRECCIÓN XERAL DE XUSTIZA, CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA, representada y asistida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito de demanda interponiendo recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del Director Xeral de Xustiza de 8 de febrero de 2016 por la que se desestima recurso de reposición interpuesto frente a anterior resolución de 11 de diciembre de 2015 que acordó el cese por fin de refuerzo en la Fiscalía. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y señalar la cuantía del recurso en indeterminada, interesaba se dictase sentencia por la que con estimación de la misma se revoquen las resoluciones combatidas por ser contrarias a Derecho, se declare que la relación laboral que une a la actora con la demandada es de carácter indefinido con los efectos inherentes a tal declaración y se condene en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 27-05-16 se admitió a trámite la demanda por las normas del art. 78 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa, registrándose como personal y, previo examen de su jurisdicción y competencia, se dio traslado al demandado, citándose a las partes para la celebración de la vista prevista en el citado artículo, reclamándose al propio tiempo el correspondiente expediente administrativo, que se les exhibió y puso de manifiesto, con antelación suficiente a dicho acto, que ha tenido lugar, con su asistencia, los días 14 de septiembre y 9 de noviembre de 2016. La actora, en el acto del juicio, desistió de la pretensión de que se declare que la relación laboral que une a la actora con la demandada es de carácter indefinido con los efectos inherentes a tal declaración. Por el Sr. Letrado de la Administración demandada, en el acto de la vista, se dio contestación a la demanda, a la que se opuso, exponiendo cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, interesando su desestimación, desarrollándose el acto por sus cauces y con el resultado que figura en el acta extendida al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso resolución del Director Xeral de Xustiza de 8 de febrero de 2016 por la que se desestima recurso de reposición interpuesto frente a anterior resolución de 11 de diciembre de 2015 que acordó el cese por fin de refuerzo en la Fiscalía; constituyendo el suplico de la demanda el que por este órgano jurisdiccional se dicte sentencia por la que con estimación de la misma se revoquen las resoluciones combatidas por ser contrarias a Derecho con expresa condena en costas a la Administración demandada, desistiendo la actora en el acto del juicio de la pretensión igualmente accionada en el suplico de la demanda de que se declare que la relación laboral que une a la actora con la demandada es de carácter indefinido con los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda se contraen a los siguientes extremos:

La demandante refiere que tomó posesión como interina para la Dirección Xeral de Relaciones con la Administración de Xustiza el 7 de marzo de 1991 realizando labores como interina para la Gerencia de Justicia con contrataciones temporales hasta el cese que se produjo mediante resolución que ahora se combate.

La demandante excluidas ya las alegaciones que pudieren intentar fundar la pretensión de declaración por este juzgado de un vínculo laboral como indefinido pues de dicha pretensión se ha desistido en el acto del juicio invoca en fundamento de su pretensión doctrina del Tribunal Supremo Sala Cuarta y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sala de lo social así como doctrina del TJUE de las que en razón de la acotación del suplico de la demanda en el acto del juicio ya referida interesan tan sólo ahora aquellas que atienden a la contratación en fraude de ley y sus efectos.

TERCERO

Para la resolución del presente litigio hemos de recordar en primer lugar las profundas transformaciones que en nuestro ordenamiento del empleo público y más concretamente en el estatuto del personal temporal de las Administraciones Públicas, señaladamente el funcionario interino pero también otras categorías de empleados públicos, ha provocado el impacto del ordenamiento comunitario ese subordenamiento que ha venido en llamarse Derecho Social Comunitario y ello tanto desde el plano normativo como sobre todo desde su desarrollo jurisprudencial.

Para una comprensión mínima de ese proceso hemos de atender a dos dinámicas convergentes así en primer lugar lado la sanción en el ordenamiento comunitario del principio de igualdad y no discriminación entre el empleo temporal y el empleo indefinido, dinámica que se inicia con la Directiva 91/383, de alcance bien limitado pues acota ese principio a la igual protección de trabajadores temporales e indefinidos en el ámbito de salud y seguridad laboral, dinámica que culmina en la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada debiendo recordar ahora la plasmación de ese principio en la cláusula cuarta de dicho Acuerdo " Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. 2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis 3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales. 4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas. "

Pero aparece una segunda dinámica que atiende a la proyección de dicho principio ahora en las relaciones de empleo público, Sentencia Del Cerro, STJUE (Sala Segunda) de 13 de septiembre de 2007 As. C-307/05, pero con antecedentes en Sentencias TJUE de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, Rec. p. I-6057, apartados 54 y 57, así como de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C-53/04, Rec. p. I-7213, apartados 40 a 43, y Vassallo, C-180/04, Rec. p. I-7251, apartados 32 a 35, conforme la cual el Tribunal de Justicia ha señalado ya que se deduce, tanto del tenor literal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco como del sistema y la finalidad de éstos, que las disposiciones contenidas en ellos se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público, y ya en el As. Adeneler y otros, Sentencia de 4 de julio de 2006 se decía por el Tribunal de Justica de la UE " Para responder adecuadamente a las cuestiones planteadas, es necesario comenzar por precisar que la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican igualmente a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público. 55 En efecto, las disposiciones de estas dos normas no contienen indicación alguna de la que pueda deducirse que su ámbito de aplicación se limita exclusivamente a los contratos de duración determinada celebrados por los trabajadores con empresarios del sector privado. 56 Por el contrario, por una parte, como muestra el tenor literal de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, el ámbito de aplicación de éste se ha definido con amplitud, pues en él se incluyen «los trabajadores con u n trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro». Además, la definición a efectos del Acuerdo marco del concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», formulada en la cláusula 3, apartado 1, de dicho Acuerdo, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan" y en lo que ahora interesa sin que la calificación como relación de empleo en régimen laboral o como funcionario interino pueda por si...

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