SJMer nº 2 390/2016, 16 de Diciembre de 2016, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
ECLIES:JMIB:2016:4860
Número de Recurso684/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00390/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca, a dieciséis de diciembre del año dos mil dieciséis.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL NºDOS de dicha ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº684/15, seguidos como proceso declarativo ordinario en reclamación de cantidad, por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2.000, para el Juicio Ordinario, a instancia de D. Herminio, representado por el Procurador Sr. Bujosa Socías y asistido del Letrado Sr. Herrero de Egaña Muñoz-Cobo, contra GMC YATCHING S.L. y D. Isidoro, representados por el Procurador Sra. Gómez Plasencia y asistidos del Letrado Sr. Parada Vázquez, y contra BANCO MARE NOSTRUM S.A, representada por el Procurador Sra. Borrás Sansaloni y asistida del Letrado Sr. Von Ordanza Fuster, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se presentó demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente previsto se personara en autos y la contestara en forma.

SEGUNDO

Contestada la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto de Audiencia Previa, en el que se ratificaron en sus respectivos escritos expositivos, formulando la actora pretensión complementaria que fue admitida.

TERCERO

En aquel acto las partes propusieron prueba que fue admitida con el resultado que obra en autos, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente acto de Juicio.

CUARTO

En el acto de Juicio se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, formulando seguidamente las partes sus respectivas conclusiones, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales vigentes excepto el plazo para dictar sentencia por razón de las cargas competenciales asumidas por este órgano judicial.

HECHOS

PROBADOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO

La parte actora ejercita en su demanda de forma acumulada, subjetiva y objetivamente, varias acciones pretendiendo un pronunciamiento por el que se declare la validez de la resolución del contrato de arrendamiento náutico suscrito en fecha de 27 de junio del año 2015, con condena a los demandados a abonar a la parte actora de forma solidaria la cantidad de 1 euro en concepto de daño moral y 249.150 euros por los gastos abonados; se fundamenta la demanda en haber encargado el actor al bróker YACHT MASTERS Ltd. el arrendamiento de yate de lujo, contactado con GMC YACHTING S.L. cuyo administrador único, D. Isidoro, aseguró que la embarcación ITACA CLUB respondía a sus necesidades; se suscribió el oportuno contrato actuando GMC YACTHTING S.L. en nombre propio y en el del dueño de la embarcación BANCO MARE NOSTRUM S.A; el coste del arrendamiento ascendió a 249.150 euros, cantidad integrada por 165.000 euros como precio de arrendamiento, 34.650 euros de IVA y 49.500 euros como provisión de fondos para gastos varios; como elemento esencial del contrato se pactó que en el buque se pudiese ver el canal de televisión CNN y que dispusiera de estabilizadores; la embarcación no cumplió las condiciones pactadas de forma que ninguna de las seis duchas funcionaba correctamente, la conexión a CNN ni el volumen del televisor del camarote principal, el jacuzzi, el sistema de audio exterior; el primer día del contrato se apreciaban tuercas y herramientas dispersas; y la embarcación no disponía de estabilizadores "zero speed"; la tripulación era inexperta y el capitán no cumplía sus funciones; ante tal situación el actor resolvió el contrato a lo que se opuso la parte contraria.

A lo anterior se oponen GMC YACHTING S.L. y D. Isidoro invocando la falta de legitimación pasiva del segundo al haber intervenido en el contrato en representación de la primera; se alega que al inicio del contrato la embarcación se hallaba en perfecto funcionamiento sin que el arrendatario efectuara ningún tipo de queja; las duchas dejaron de funcionar a causa de avería provocada por el exceso de visitantes que llegaron a ser veintitrés, levantando el capitán la oportuna protesta de mar ante las incidencias ocurridas; se afirma que la embarcación dispone de estabilizadores en estado de funcionamiento, al igual que de conexión a CNN; que se dispone del oportuno seguro y que se han rendido las oportunas cuentas sin haber podido ingresar el sobrante por no haberse facilitado la oportuna cuenta corriente.

BANCO MARE NOSTRUM S.A. niega legitimación pasiva por no haber intervenido en el contrato firmado por la parte actora no asumiendo ninguna responsabilidad por razón del mismo, habiendo celebrado con GMC YACHTING S.L. contrato de arrendamiento a casco desnudo inscrito en el Registro de Buques; se afirma que la embarcación se hallaba en perfectas condiciones de navegabilidad y que los defectos que se invocan en la demanda no revisten gravedad que permitan resolver el contrato.

SEGUNDO

Se muestran conformes las partes en la celebración del contrato que se une a la demanda como documento nº3 acompañado de su traducción. El documento se firma en fecha de 27 de junio del año 2015 como contrato de arrendamiento náutico MYBA en relación al buque comercial ITACA CLUB. Comprende el período de 17:00 horas del día 6 de julio del año 2015 á las 17:00 horas del día 22 de julio. Se pacta un precio de 165.000 euros al que se añade el IVA en importe de 34.650 euros y una provisión de fondos para aprovisionamiento de 49.500 euros. No se cuestiona que el actor hizo pago íntegro de dichas cantidades.

El contrato se configura como de arrendamiento náutico en los términos del artículo 307 de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima, por cuanto el arrendador cede o pone a disposición del arrendatario, a cambio de precio, un buque o embarcación por un período de tiempo y con una finalidad exclusivamente deportiva o recreativa. Dado el contenido de la cláusula 6 del contrato por la que el arrendador se obliga a proporcionar capitán y tripulación cualificados adecuadamente, se trata de un contrato de arrendamiento náutico con dotación, sujeto, conforme al artículo 308 de la citada Ley, a las disposiciones del Capítulo V del Título IV a las que se atribuye carácter imperativo, a lo previsto en el artículo 210 y a los pactos libremente convenidos por las partes. No existiendo disposición en particular, debe acudirse a la norma general contenida en el artículo 1124 del Código Civil conforme al que "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria ".

Sobre los presupuestos de la facultad resolutoria se ha pronunciado el Tribunal Supremo señalando la Sentencia de 12 de abril de 2011, tras afirmar que la resolución es remedio de carácter excepcional frente al principio de conservación del negocio, que ha de tratarse el incumplimiento en que la misma se funde de "un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995, entre muchas otras), "grave" (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994, etc.), " esencial" (Sentencias de 26 de septiembre de 1994, 26 de enero de 1996, 6 de octubre de 1997, 11 de abril de 2003, etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989, etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985, 24 de septiembre de 1986, etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995, 10 de mayo de 2000, 25 de febrero, 11 de marzo y 15 de octubre de 2002, entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad de incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin".

TERCERO

La parte actora solicita se declare válida la resolución del contrato que llevó a...

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