STS 53/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2017:97
Número de Recurso507/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución53/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, con el núm. 507/2016, ante la misma pende de resolución. El recurso ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Vicenta García Vera actuando en representación de " Dª Carina , Dª Elisenda , Dª Frida , Dª Lina , Dª Nuria , D. Bartolomé y Dª Sara ( herederos los tres últimos del fallecido D. Claudio ) Dª Piedad , Dª Angelina , D. Estanislao , Dª Clara y Dª Eufrasia ". La sentencia objeto de revisión ha sido la dictada en el recurso 664/2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con el núm. 551/2015, de 30 de septiembre , en materia de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Han comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, y la Junta de Extremadura, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2013 los recurrentes presentaron en la oficina de Puebla de Alcocer sus respectivas autoliquidaciones tributarias por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con motivo de la adquisición mortis causa derivada de la herencia de Dª Magdalena , fallecida el 23 de julio de 2012 ( folio 2 y siguientes del expediente administrativo).

La causante otorgó testamento el día 7 de septiembre de 2006 ante el Notario de Almadén D. José María Orozco Saenz con el número de protocolo 945. Se acompaña a las autoliquidaciones la escritura pública datada el 8 de enero de 2013 de aceptación pura y simple de la herencia causada por el fallecimiento de Dª Magdalena y de las adjudicaciones efectuadas en pago de los respectivos haberes de los sobrinos y resobrinos en la herencia de la Sra. Magdalena ( folio 12 y sigtes).

Con fecha 28 de junio de 2013 la Oficina Liquidadora de Puebla de Alcocer inició procedimientos de comprobación limitada de valores, practicando propuestas de liquidación provisional y poniendo de manifiesto el expediente para la formulación de alegaciones ( folio 170 y sigtes).

Tras formular alegaciones, con fecha 5 de septiembre de 2013, se giraron liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a cada uno de los herederos con las cuotas que en cada una de las liquidaciones se consignan ( folio 235 y sigtes).

SEGUNDO

Contra las liquidaciones practicadas el 5 de septiembre de 2013 por la Oficina Liquidadora de Puebla de Alcocer se formuló por los herederos recurso de reposición que fue desestimado por el Liquidador en sendas resoluciones de 27 de noviembre de 2013 ( folio 330 y sigtes).

TERCERO

Con fecha 27 de diciembre de 2013 los herederos de Dª Magdalena interpusieron conjuntamente reclamación económica-administrativa ante el TEAREX contra la desestimación del recurso de reposición.

CUARTO

Con fecha 30 de octubre de 2014, ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso- Administrativo, los herederos de Dª Magdalena interpusieron, contra la resolución presunta por silencio administrativo negativo, recurso contencioso-administrativo , que fue turnado a la Sección Primera de la Sala y resuelto en sentencia de 30 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Carina y otros, contra la resolución presunta del TEARE referida a la liquidación del ISD de Dª Magdalena a que se refieren los presentes autos y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

QUINTO

Contra la citada sentencia Dª Carina y otros promovieron recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió el recurso, dio traslado al Abogado del Estado y al Letrado de la Junta de Extremadura para que pudieran formalizar su oposición al recurso. Formulados que fueron sus respectivos escritos de oposición, se señaló la audiencia del día 21 de diciembre de 2016 para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia num. 551, de fecha 30 de septiembre de 2015 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Carina y otros contra la resolución presunta por silencio administrativo negativo del TEAREX referida a la liquidación del ISD de Dª Magdalena que fue dictada por la Oficina Liquidadora de Alcocer de 5 de septiembre de 2013, confirmada en reposición.

SEGUNDO

Los recurrentes invocan como sentencias de contraste las del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 30 de septiembre de 2009- la número 841/2009 - ( recurso 325/2005 ) y de 17 de febrero de 2006 - la número 93/2006 - ( recurso 2175/2002 ).

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la LJCA , que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una " summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación [por todas, Sentencia de 12 de febrero de 1997 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 7328/1993)].

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (véase, entre otros, los Autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las Sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión - que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

CUARTO

En el supuesto de autos, de las liquidaciones practicadas por la Oficina Liquidadora de Puebla de Alcocer resulta que en la liquidación practicada a Dª Frida se fijó una cuota hereditaria a ingresar de 20.346,69 € ( folio 236); a Don Estanislao se fijó una cuota de 20.346, 69 € ( folio 243); a Dª Elisenda se señaló una cuota de 20.346,69 €( folio 251 ); a Dª Angelina se le asignó una cuota de 20.346,69 € ( folio 264) ; a Dª Piedad se le señaló una cuota de 20.346,69 € ( folio 271 ); a Dª Lina se le asignó una cuota de 20.346,69 € ( folio 278); a D. Claudio se le señaló una cuota de 20.346,69 € ( folio 284); a Dª Clara se le señaló cuota por importe de 23.471,80 €( folio 295); y a Dª Eufrasia se le fijó cuota de 10.066,80 € ( folio 299).

Como se puede observar, ninguna de las cuotas correspondientes a cada uno de los coherederos supera la cuantía de los 30.000 euros.

QUINTO

Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido pues la cuantía de las cuotas hereditarias no alcanza, en ningún caso, la summa gravaminis de 30.000 €. En efecto, hay que reconocer que el recurso resulta inadmisible por razón de la cuantía, ya que estando constituida la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, obteniéndose la base liquidable después de considerar las reducciones establecidas en la Ley ( sobre la que se aplican los tipos de gravamen) y la cuota hereditaria tras aplicar a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y del grupo, según el grado de parentesco, ha de estarse a la cuota exigible a cada heredero, por lo que constando en las actuaciones que las cuotas de las liquidaciones que se giraron, individualmente consideradas, son inferiores a la cifra mínima de los 30.000 euros ( artículo 96.3 de la LJCA ) requerida para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, la inadmisibilidad del presente recurso es patente.

SEXTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96.3) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley ( art. 97.7, en relación con el art. 93.5, ambos de la LJCA ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Vicenta García Vera en representación de Dª Carina , Dª Elisenda , Dª Frida , Dª Lina , Dª Nuria , D. Bartolomé y Dª Sara ( herederos los tres últimos del fallecido D. Claudio ) Dª Piedad , Dª Angelina , D. Estanislao , Dª Clara y Dª Eufrasia contra la sentencia num. 551/2015, de 30 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 64/2014, que queda firme, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • SAN, 14 de Febrero de 2023
    • España
    • February 14, 2023
    ...otorgados por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 14 de junio de 2007. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, anulándose el citado Acuerdo " en el sentido de modificar el importe de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR