STS 40/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:93
Número de Recurso32/2015
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución40/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el presente recurso para la declaración de error judicial 32/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Antonio-Ángel Sánchez Jáuregui-Alcaide, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almuñécar, contra los Autos de 9 de abril y 10 de noviembre de 2015, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la pieza de tasación de costas del recurso de apelación 1172/2012 , sobre disciplina urbanística.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado asistida por el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde y la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Granada, en el Procedimiento Abreviado 340/2010, dictó Sentencia de fecha 2 de julio de 2012 , declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía frente a la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), del requerimiento de revisión de oficio de los acuerdos de su Junta de Gobierno Local adoptados en sus sesiones de 12 de junio de 2005 y 2 de marzo de 2009, por los que se conceden licencia de obras y de primera ocupación, respectivamente, para un edificio plurifamiliar de 23 viviendas, aparcamientos y trasteros en la calle Maravillas de La Herradura, a la entidad mercantil Comecon, S.L.

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la Junta de Andalucía, siendo el mismo desestimado por sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en fecha de 2 de diciembre de 2013, en el Recurso de apelación 1172/2012 , en cuyo inciso final del fallo establece "...con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia".

TERCERO

El Ayuntamiento de Almuñécar instó a la Sala de apelación que se practicara la tasación de costas, presentando minuta del abogado por importe de 25.972,37 euros, y minuta de procurador por importe de 2.333,04 euros.

Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2014 se acordó, entre otros extremos, practicar la tasación de costas instada, sin inclusión de los importes correspondientes a IVA ni los derechos de procurador, y con la misma fecha de 20 de mayo de 2014 se practica la tasación de costas por la Letrada de la Administración de Justicia, por importe de 25.822,37 euros, correspondientes a los honorarios del letrado del Ayuntamiento de Almuñécar.

CUARTO

La Junta de Andalucía impugnó la anterior tasación de costas por excesivas, impugnación que fue estimada en parte por decreto de 10 de febrero de 2015, que fijó los honorarios del letrado del Ayuntamiento de Almuñécar en 1.105,50 euros.

QUINTO

El anterior decreto de 10 de febrero de 2015 fue recurrido en revisión por el Ayuntamiento de Almuñécar, desestimándose el recurso por auto de 9 de abril de 2015 .

SEXTO

Contra el anterior auto de 9 de abril de 2015 se formuló incidente de nulidad de actuaciones por el Ayuntamiento de Almuñécar, incidente que fue desestimado por auto de 10 de noviembre de 2015 .

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2015 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el Ayuntamiento de Almuñécar, representado por el Procurador D. Antonio-Ángel Sánchez Jáuregui-Alcaide, presentó demanda de error judicial contra el auto de 9 de abril de 2015 , dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la pieza de tasación de costas del recurso de apelación 1172/2012 , ampliándose posteriormente la demanda, por escrito presentado el 19 de noviembre de 2015, al auto de fecha 10 de noviembre de 2015 , desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones formulado contra el primero.

Alega, en síntesis, y en primer lugar, que ha habido una vulneración de la intangibilidad de las resoluciones judiciales, al reabrirse indebidamente el debate sobre la cuantía del proceso, zanjado por el Tribunal de apelación y por el Juzgado que dictó la sentencia apelada, que fijaron la cuantía del pleito en 808.343,58 euros. El auto de 9 de abril de 2015 parte de que la Letrada de la Administración de Justicia ha considerado indeterminada la cuantía del proceso, pero eso no es cierto, ya que la cuantía no es indeterminada, sino que está bien determinada por sentencias previas firmes. En segundo lugar, alega que el auto de 9 de abril de 2015 está inmotivado, al dejar de contestar los ocho argumentos del recurso de revisión contra el previo decreto, y al separarse el Tribunal, sin motivación alguna, de su propio criterio seguido en otros procesos precedentes; subsidiariamente, si se considera que el auto se funda por remisión en el previo decreto, éste adolece de yerros fragrantes, no entendiéndose como la Letrada de la Administración de Justicia fija unos honorarios en la tasación por 25.822,37 euros, que luego se emita un dictamen por el Colegio de Abogados que indica "la minuta es correcta" y, sin embargo, la misma Letrada de la Administración de Justicia reduzca la minuta a 1.105,50 euros la vista del dictamen y lo actuado. Además, el decreto yerra al fijar la cuantía como indeterminada.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 25 de septiembre de 2015, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial manifiesta que el criterio establecido para la tasación de costas se ha determinado por el Ayuntamiento aquí demandante atendiendo exclusivamente a la cuantía del proceso, sin tener en cuenta que han de valorarse otros aspectos, y ello en aplicación de los criterios generales de los artículos 242 y 243 de la LEC , y para ello ha de partirse de que la sentencia apelada acordaba la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, pronunciamiento confirmado por la Sala, "...habiéndose limitado el escrito de oposición a la apelación presentado por la representación procesal de la Administración Local que suscita la demanda de error judicial a defender la postura expuesta respecto de la inadmisibilidad, remitiéndose sin más al escrito previo de demanda en lo relativo a las cuestiones de fondo de la impugnación de los acuerdos por los que se otorgó la licencia de obras y de primera ocupación. (...) Además, al no entrarse en la sentencia a valorar la cuestión de fondo sometida a debate (...) hace cuestionar que precisamente el importe del proyecto sea la cuantía determinada para fijar la tasación de costas". Añade que la referencia que la parte demandante hace a otros dos asuntos no puede determinar la aplicación automática al presente caso, pues atendieron a circunstancias diferentes. Por todo ello, concluye que entiende que no ha mediado error judicial y que se ha resuelto de conformidad a Derecho.

NOVENO

El Abogado del Estado y la Junta de Andalucía contestaron a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante sendos escritos presentados el 12 y 27 de julio 2016, respectivamente, solicitando su desestimación por absoluta falta de error.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2016 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2016, en el que solicita la desestimación de la demanda, pues si bien es cierto que el auto de 9 de abril de 2015 incurre en error al fijar la cuantía como indeterminada (posiblemente propiciado por el previo decreto de la Letrada de la Administración de Justicia), dado que la cuantía fijada en la instancia y en la apelación fue de 808.343,58 euros, sin embargo la disminución de la cantidad inicialmente fijada por los honorarios del letrado de la demandante no tuvo por causa directa el error de considerar que la cuantía del recurso era indeterminada, sino la ponderación de las circunstancias concurrentes, ponderación que no se puede tachar de ilógica, esperpéntica o absurda. Ello se refleja claramente en el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, que reconoce como cuantía del recurso la fijada en la instancia, pero explica de manera razonable y lógica los motivos por los que dicha cuantía no condiciona inexcusablemente la tasación de costas.

UNDÉCIMO

Por providencia de 20 de diciembre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra los Autos de 9 de abril y 10 de noviembre de 2015, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la pieza de tasación de costas del recurso de apelación 1172/2012 ; el primero desestima el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 10 de febrero de 2015, que, estimando en parte la impugnación de la diligencia de tasación de costas practicada el 20 de mayo de 2014, fijó los honorarios del letrado del Ayuntamiento de Almuñécar en 1.105,50 euros; y el segundo desestima el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra el auto de 9 de abril de 2015 .

Por parte del Ayuntamiento recurrente se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar, en síntesis y tal y como antes se señaló, que la Sala de Granada incurre en error al reabrir el debate sobre la cuantía del proceso, que había sido fijada en la instancia y en la apelación en 808.343,58 euros, y apartarse, de manera inmotivada, de lo establecido en precedentes de la propia Sala.

SEGUNDO

Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley".

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas»". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico", o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador". En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

TERCERO

El decreto de 10 de febrero de 2015 por el que se estima en parte la impugnación de la diligencia de tasación de costas practicada el 20 de mayo de 2014, y que fijó los honorarios del letrado del Ayuntamiento de Almuñécar en 1.105,50 euros, frente a los 25.822,37 euros fijados en la tasación, razona, para llegar a dicha conclusión, lo siguiente:

"CUARTO.- Está claro que en la resolución de la impugnación de costas por excesivas se ha de partir de dos premisas fundamentales. La primera es el carácter flexible de las normas colegiales, que como indica el informe del Colegio de Abogados "tras la entrada en vigor de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha sido necesario adaptar a los tiempos actuales, desapareciendo el Baremo Orientador de Honorarios Profesionales y aprobando unos Criterios de Honorarios Profesionales, que podrán ser aplicables por el Colegio para emitir los preceptivos informes, y en todo caso, ponderando cual ha de ser la justa compensación a la contraparte del desembolso que le produjo del ejercicio del derecho de defensa, proporcionado al esfuerzo y trabajo profesional realizado, a la complejidad del asunto, a su transcendencia económica y a cualquier otros factores que hayan podido condicionar la actuación profesional". Y la segunda es, que un prudente arbitrio judicial debe ponderar las circunstancias del caso para llegar a una solución justa y equitativa.

QUINTO.- Del examen de lo actuado y atendida la reiterada jurisprudencia de sobra conocida por las partes, conforme a la cual "a la hora de fijar los honorarios del favorecido por las costas se hace preciso determinar la carga que debe de soportar el condenado en costas, debiendo ser la minuta una media razonable y ponderada dentro de los parámetros de la profesión, atendiendo a las circunstancias del caso y no solo a la cuantía del pleito", cabe decir que en el presente supuesto la real actuación del letrado minutante ha consistido exclusivamente en la presentación del escrito de oposición, pues del examen del rollo incoado al efecto se desprende que no se practicó prueba ni se celebraron conclusiones o vista, siendo el objeto del recurso de apelación la sentencia que declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía frente a la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Almuñecar del requerimiento de revisión de oficio de los acuerdos por los que se conceden licencia de obras y de primera ocupación....., es decir, solo se ha debatido en la apelación la causa de inadmisibilidad decretada por la sentencia de primera instancia, entendiendo que dicho objeto no se corresponde con la cuantía del recurso, siendo de cuantía indeterminada.

SEXTO.- Procede que, atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto y a las circunstancias concurrentes, a fin de llevar la cifra de honorarios a límites más ponderados y equitativos, valorando en su conjunto la labor realizada, se estimada ajustado a derecho fijar el importe de los honorarios del letrado en la cantidad de 1.105,50 euros, por aplicación de las normas establecidas para los asuntos de cuantía indeterminada (Norma 180.8 en relación a 180.1.3 y Criterio General Quinto.6)".

Por su parte, el auto de 9 de abril de 2015 , razona, para desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el anterior decreto de 10 de febrero de 2015, lo siguiente:

"El Decreto justifica la fijación de la cuantía en la proporción con las actuaciones desarrolladas en el proceso Judicial respecto del cual se tasan las costas, y concretamente se refiere la mera presentación de escrito de oposición a la interposición del recurso de apelación, sin que se haya practicado prueba o conclusiones/vista.

Y todo ello, junto con la consideración de la cuantía del recurso como indeterminada, conllevan a la Sala a desestimar la revisión instada".

Por último, el auto de 10 de noviembre de 2015 , desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones instado frente al anterior auto de 9 de abril de 2015 , tras establecer en primer lugar que el mismo está motivado, pues se valora la cuantía del recurso y se atiende al trabajo desarrollado en el proceso judicial, y, en segundo lugar, que tanto los alegatos referidos a que la tasación debe realizarse en relación a la cuantía del pleito como a la mención de un auto de la misma Sala que se dice dictado en un asunto parecido, ya se esgrimieron en el recurso de revisión, añade:

"En todo caso, es preciso señalar ahora, que si bien en el proceso de instancia la cuantía del recurso se cifró en 808.343,58 euros, y en el encabezamiento de la sentencia dictada por esta Sala de 2-12-13 resolviendo el recurso de apelación se hace referencia a esta cuantía (no siendo, con ello, indeterminada), lo cierto es que para la tasación de costas, no debe suponer un condicionante insoslayable la fijación de una determinada cuantía en el pleito, pronunciamiento que se realizó en la instancia con un objeto determinado, fundamentalmente la fijación del procedimiento a seguir, pero que no debe impedir considerar de forma distinta el valor económico de las pretensiones ventiladas en el pleito a fin de cumplir con lo dispuesto en los arts 242 y 243 de la LEC a los efectos de la fijación de Costas.

Así, en primer lugar debe partirse de los criterios generales que resultan de los artículos 242 y 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la jurisprudencia que los ha interpretado:

  1. máxima moderación en la aplicación de las normas orientadoras colegiales a la hora de calcular los honorarios profesionales;

  2. consideración del trabajo realmente desempeñado por el profesional en atención a las circunstancias del caso (dificultad, cuantía, etc.);

  3. no adición del IVA, ya que esta es una cuestión ajena a la tasación de costas, lo que explica que el Secretario de la Sala no lo haya incluido;

  4. respeto al principio de tutela judicial efectiva de manera que no sea desconocido o vulnerado por un importe excesivo de las costas.

Consecuentemente, con independencia de la cuantía del proceso, han de valorarse estos otros aspectos para resolver la tasación de costas.

Y extrapolable a esta asunto es el auto de 18-09-12 de esta Sala que establece "Tampoco puede resultar ajena a la consideración de la complejidad del asunto y esto sea dicho sin desmerecer en modo alguno el trabajo de los intervinientes, que el pronunciamiento de esta segunda instancia y respecto del cual se solicita la condena en costas es de inadmisibilidad por extemporaneidad, con la consecuencia de no haberse entrado en el fondo del asunto. Tal circunstancia debe incidir asimismo en las costas del procedimiento por cuanto no se ha entrado a conocer la situación de legalidad o ilegalidad de las edificaciones cuyo valor fundamenta la minuta del Letrado. Baste a tal fin considerar que el estudio del asunto y la labor de los profesionales intervinientes sería la misma, tal y como discurrió el asunto, de referirse el pleito a 23 viviendas (tal y como ocurre en el supuesto de autos), que de tener por objeto a una sola de ellas".

Centrándose la discusión en el rollo de apelación en el ajusta o no a la legalidad del pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, cuya confirmación ha pretendido, y ha obtenido la parte apelada, la valoración del trabajo desarrollado por su letrado debe circunscribirse a tal circunstancia, determinando que sería excesivo calcular las costas en atención al importe del proyecto avalado por la licencia otorgada por el ente local y cuya revisión de oficio, ex art. 102 de la Ley 30/92 pretendía la Junta de Andalucía, cuando lo debatido en el rollo de apelación se ceñía a si era admisible o no el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la petición de tal revisión de oficio.

Además, las referencias a otro asunto semejante, en el que la Sala resolvió fijar la tasación de costas en 10.000,- no pueden significar su automática aplicación a este caso, distinto, pues en aquel se valoró la conducta desarrollada por el letrado de la Junta de Andalucía que se dice activó injustificadamente la impugnación en segunda instancia, circunstancia que no concurre en el presente caso".

CUARTO

De lo expuesto en el razonamiento anterior, procede concluir que si bien el decreto de 10 de febrero de 2015 y el auto 9 de abril de 2015 dicen que la cuantía del pleito es indeterminada, sin embargo, y como manifiesta el Fiscal en su informe, no fue en atención a la determinación como indeterminada de la cuantía del pleito por la que se redujo la minuta del letrado del Ayuntamiento de Almuñécar.

En efecto, el decreto de 10 de febrero de 2015, origen de los posteriores autos de 9 de abril y 10 de noviembre de 2015 , partiendo de las circunstancias concretas del caso debatido -especialmente a que solo se ha debatido en la apelación la causa de inadmisibilidad decretada por la sentencia de primera instancia- llega a la conclusión de que resulta más justo y equitativo aplicar las normas colegiales establecidas para los asuntos de cuantía indeterminada; pero no porque considerara que esa era la cuantía del pleito, sino porque las circunstancias del caso la hacían más acorde con el esfuerzo y trabajo profesional realizado y, en consecuencia, más justa y equitativa.

Y ese criterio es mantenido en el posterior auto de 9 de abril de 2015 , que pone especial énfasis en que la labor desarrollada por el letrado del Ayuntamiento de Almuñécar se limitó a la presentación del escrito de oposición a la interposición del recurso de apelación, sin que se haya practicado prueba o conclusiones/vista.

Razonamientos que fueron posteriormente ampliados en el auto de 10 de noviembre de 2015 , en el que se razona que, con independencia de la cuantía del proceso, debe partirse de los criterios generales que resultan de los artículos 242 y 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que los ha interpretado, circunscribiendo la valoración del trabajo desarrollado en apelación por el letrado del Ayuntamiento de Almuñécar al hecho de que la discusión en el rollo de apelación versó sobre la legalidad o no del pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Por lo expuesto, y partiendo de que la hipotética falta de motivación denunciada en la demanda no es subsumible en el "error judicial", procede concluir que la Sala de Granada reduce la minuta del letrado del Ayuntamiento de Almuñécar tras un razonamiento completo y suficiente sobre las normas que regulan la tasación de costas y la jurisprudencia que las interpreta, y, abstracción hecha del acierto o desacierto en el razonamiento empleado, lo cierto es que las conclusiones alcanzadas no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, ni tampoco fruto de la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, sin que ello signifique que sean compartidas por esta Sala. Y es que, insistimos, aunque dichas conclusiones fueran equivocadas, no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial.

Cuestión distinta es que el demandante, discrepe con la conclusión a la que llega la Sala de Granada y con los razonamientos que emplea para ello, pero, reiteramos, dichos extremos no puede ser revisado en el procedimiento de revisión por error judicial, proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución, que es lo que en definitiva pretende el demandante con la presentación de la presente demanda, que lo que demuestra es una discrepancia con la interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicables efectuada por la Sala de Granada, con la pretensión de que esta Sección y Sala de Tribunal Supremo las rectifique.

En definitiva, la parte recurrente intenta utilizar este excepcional y extraordinario proceso como una instancia más para tratar de combatir los razonamientos de los autos cuestionados, sin tener en cuenta que el proceso de error judicial no es otra instancia en la que se permita contrastar 'in radice ' la resolución impugnada (como, por ejemplo, pudiera ser la apelación y, en cierto modo, la casación), sino que constituye un cauce procesal excepcional que, por su configuración legal, no se integra, en realidad, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC ---, procede condenar en costas a la parte demandante.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros para cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso para la declaración de error judicial 32/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñécar contra los autos de 9 de abril y 10 de noviembre de 2015, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la pieza de tasación de costas del recurso de apelación 1172/2012 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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