SAN, 6 de Julio de 2009

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:3554
Número de Recurso178/2008

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 178/08 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D.

Bienvenido , Dª. Inocencia , Dª. Marta y D. Gonzalo , contra la Resolución

del Ministerio del Interior, de fecha 31 de enero de 2008, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el

derecho de asilo, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. Habiendo

sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Bienvenido , Dª. Inocencia , Dª. Marta y D. Gonzalo , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 31 de enero de 2008, que les deniega el reconocimiento de la condición de refugiados y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se acuerde anular el acto impugnado, declarando el derecho de los recurrentes a que se les reconozca la condición de refugiados y el derecho de asilo, y subsidiariamente se conceda una protección parcial del art. 17.2 de la Ley de Asilo , por razones humanitarias a los solicitantes, autorizando su permanencia y, en su caso, el correspondiente permiso de trabajo conforme a la norma general de extranjería.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución de fecha 31 de enero de 2008, dictadapor el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a los recurrentes D. Bienvenido , Dª. Inocencia , Dª. Marta y D. Gonzalo , nacionales de Colombia.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que parte de los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no constituyen prueba ni indicio probatorio de la persecución alegada, pues o presentan irregularidades sustanciales o presentan contradicciones sustanciales con lo alegado.

En consecuencia, en la resolución impugnada no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto , instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Tampoco se aprecian razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

Frente a los anteriores razonamientos, alegan los actores en la demanda del recurso, como motivos en los que apoyan su pretensión anulatoria de la resolución impugnada, en esencia:

- Que la Administración les está exigiendo una prueba concluyente de los hechos alegados, exigencia que es contraria a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Asilo , que exige únicamente la existencia de indicios suficientes.

- Que el solicitante del asilo milita en el Partido Conservador Colombiano desde 1995, desarrollando un programa social en la ciudad de Pereira, donde colaboraba con otros miembros del partido que formaban parte de la corporación municipal; que si bien no era un líder político sí se implicó de manera clara en el desarrollo de la vida comunitaria, estando marcado por su filiación política; que la pertenencia al Partido Conservador se acredita con la copia del carnet del partido y con la denuncia formulada el día 3 de diciembre de 1997, en la que se insiste en la ideología conservadora del recurrente y su familia.

- Que desde el año 1997 el solicitante y su hermano recibían amenazas telefónicas para que se retirase de la política, siendo el recurrente víctima de un atentado en noviembre de 1997 al dispararle dos individuos en la tienda que regentaba; que tras seis meses recibiendo amenazas telefónicas de las FARC y haber sido asesinado su hermano Gustavo, el recurrente y su familia se vieron obligados a abandonar la región de Pereira, pasando a formar parte de los desplazados internos, intentando buscar seguridad en otras zonas del país; que a mediados de 2003, el recurrente y su familia se trasladaron a Dosquebradas (Santa Mónica) cerca de Pereira, explotando una Cafetería, donde permanecieron un año y medio sin ser amenazados, hasta que el día 22 de febrero de 2005 vuelven a empezar los episodios de amenazas, apareciendo en frente de su casa dos individuos que antes había visto en Pereira, recibiendo a partir de entonces amenazas telefónicas y un panfleto las FARC amenazándoles de muerte si no abandonan el país, amenazas que tardó en denunciar varios meses por miedo y por no saber a quién acudir y qué hacer para asegurar su vida y la de su familia.

- Que los documentos aportados son indicios suficientes de la persecución sufrida.

- Infracción de los artículos 3 y 6.2 de la Ley 5/1984 , modificada por Ley 9/1994 , ya que concurren los requisitos previstos para reconocer la condición de refugiado y conceder el asilo solicitado, y, por otra parte, no consta en el expediente la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio y se ignora si ha sido convocado al efecto el ACNUR.

- Infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992 y artículo 25 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 , al haberse omitido el trámite de audiencia.

- Falta de motivación de la resolución.

- Subsidiariamente, se insta la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo , a efectos de que se autorice por razones humanitarias la permanencia de los interesados en España.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

La Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, establece en su artículo 3 :

1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 julio 1951 , y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 enero 1967 . (...)

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Precisa el artículo 8 que para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el número 1 del art. 3 .

Por su parte, dispone el artículo 17 de dicha Ley :

"1. La inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería.

  1. No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley .

  2. En todo caso, el rechazo o la expulsión del interesado no podrá determinar el incumplimiento de la obligación establecida en el ap. 1 art. 33 Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los...

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