ATS, 13 de Diciembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:12260A
Número de Recurso1567/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 610/2014 seguido a instancia de MUTUA MIDAT CYCLOPS contra D. Abel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y SAVERES S.A., sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Abel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª Amalia Robles Ramos en nombre y representación de D. Abel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que declara el carácter común del proceso de IT iniciado 07-11-12 . El actor, de profesión habitual mecánico oficial de 2ª, el 07-11-12 cuando se dirigía desde su domicilio al centro de trabajo, donde prestaba servicios en horario de 8:35 a 13:25 horas y de 15:35 a 18:55 horas, conduciendo su vehículo particular, y estando dentro del aparcamiento de la empresa sufrió un desvanecimiento y colisionó con otros dos vehículos estacionados de unos compañeros de trabajo, aunque de forma muy leve al ir a poca velocidad sin causar ninguna lesión aparente. A continuación, acudieron sus compañeros a socorrerlo y lo encontraron sin conocimiento por lo que uno de ellos lo trasladó al hospital recuperando la conciencia durante el viaje de forma espontánea pero con amnesia de lo ocurrido, cefalea frontal y vómitos. A su llegada al hospital tan solo presentaba cefalea sin otra clínica y tras la práctica de las pruebas correspondientes se detecta un aneurisma polilobulado, probablemente ACA, de aproximadamente 5*3 mn por lo que al día siguiente se le realiza una embolización de ACA derecha sin presentar incidencias durante el procedimiento con buena evolución clínica radiológica, salvo cefalea moderada en los días iniciales, quedando posteriormente asintomático, por lo que se procede al alta hospitalaria el 20-11-12 con el siguiente juicio clínico: hemorragia intraparenquimatosa espontánea. HSA. Aneurisma arteria cerebral embolizado. La Sala razona que el proceso de IT examinado deriva de enfermedad común ya que el aneurisma no se produjo en el lugar de trabajo, al acontecer al aproximarse al centro de trabajo, aparcamiento de la empresa, ni en tiempo de trabajo.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21-11-02 (R. 740/02 ), confirma la desestimación de la demanda formulada por la Mutua. El 21-3-01, el trabajador sobre las 8,20 horas sufrió parada cardio respiratoria (infarto agudo de miocardio), minutos antes de iniciar la jornada laboral que tenía lugar a las 8,30 horas en el propio lugar de trabajo /dentro de la obra) falleciendo a las 9 horas y 5 minutos. La empresa no emitió parte de accidente de trabajo porque el médico y la Mutua le sugirieron que no era necesario por haber fallecido por causa natural según los informes médicos. No constan antecedentes médicos de dolencias cardiacas del trabajador. El INSS declaró la contingencia del fallecimiento del trabajador derivada de accidente de trabajo. La Sala fundamenta su decisión en que no ofrece duda que el trabajador cuando le sobreviene el infarto, se encontraba en el lugar de trabajo "dentro de la obra" y respecto al tiempo de trabajo, el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y dispuesto a comenzar su actividad cuando le sobreviene el infarto.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias acreditadas en orden a determinar si las enfermedades sufridas por los respectivos trabajadores acontecieron o no en lugar y tiempo de trabajo, y por tanto se califican o no de contingencia profesional. Así, en la referencial consta que el trabajador, cuando le sobrevino el infarto, se encontraba en el lugar de trabajo ("dentro de la obra"); mientras que, en la sentencia ahora recurrida el aneurisma no se produjo en el lugar de trabajo, al acontecer al aproximarse al centro de trabajo, aparcamiento de la empresa, ni en tiempo de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Amalia Robles Ramos, en nombre y representación de D. Abel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 2061/2015 , interpuesto por D. Abel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 3 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 610/2014 seguido a instancia de MUTUA MIDAT CYCLOPS contra D. Abel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y SAVERES S.A., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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