ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:12353A
Número de Recurso4694/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- En fecha de 8 de junio de 2016 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito presentado por D. Marco Antonio en el que solicita la suspensión de los plazos "que pudieran precluir" hasta la resolución de su petición de asistencia jurídica gratuita para la interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial que desestimaba el previo recurso de alzada contra el Acuerdo de la Sala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 14 de octubre, relativo a nombramiento de Juez de Paz.

La suspensión solicitada fue acordada por Diligencia de Ordenación de 10 de junio de 2016, quedando a la espera del nombramiento de Abogado y Procurador del Turno de Oficio por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

SEGUNDO .- El beneficio solicitado fue denegado por Acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, de 2 de septiembre de 2016; resolución que fue impugnada en plazo mediante escrito presentado ante la referida Comisión con fecha de 14 de septiembre de 2016.

En fecha de 23 de septiembre de 2016, y habiéndose recibido comunicación procedente de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita sobre la tramitación de impugnación de la resolución denegatoria, se forma pieza separada para tramitarla, concediendo al recurrente el plazo de diez días para alegaciones. En escrito presentado el 28 de septiembre de 2016, el recurrente alega que no tiene actividad profesional y que carece de ingresos.

Por Diligencia de Ordenación, de 4 de octubre de 2016, se da traslado al Abogado del Estado para presentar alegaciones, quien manifiesta, en su escrito de 6 de octubre de 2016, que el solicitante, integrado en una unidad familiar de dos miembros, tiene unos ingresos brutos anuales que superan en dos veces y media el indicador de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud, por lo que no cumple con el requisito establecido en el art. 3.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , que consiste en no superar dicho límite de ingresos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La original denegación del beneficio de justicia gratuita solicitado se fundamenta en que los ingresos brutos anuales económicos del solicitante, integrado en una unidad familiar de dos miembros, superan en dos veces y media del IPREM.

SEGUNDO .- El artículo 3.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, en la redacción dada por el número dos del artículo 2 del Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero , por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, establece que "Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales: b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros", en relación con el art. 3.2 de la mencionada Ley, redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente de tramitación del beneficio de justicia gratuita, queda acreditado que los recursos e ingresos económicos brutos del solicitante, que conforma una unidad familiar integrada por dos miembros, superan en dos veces el indicador público de renta. Así, si bien no consta en el Informe referido de la TGSS situación laboral alguna del recurrente en el periodo referenciado y el resultado arrojado por su declaración de la renta del año 2014 es negativo (estableciéndose un nivel de renta de 1000,45 €) sí queda acreditado que la persona con quien conforma la unidad familiar recibe la cantidad de 2.080,94 € mensuales en concepto de pensión (en catorce pagas), es titular de cuatro inmuebles distintos a la vivienda y tiene un nivel de renta anual de 34.667€ según la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de 2014, siendo además titular de la vivienda y de cuatro inmuebles urbanos más con un valor catastral conjunto de 185.576 €.

Siendo el valor mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples para 2016 de 7.455,14 € (anual, 14 pagas) resulta evidente que se superan los límites establecidos en el art. 3.1. b) de la Ley Asistencia Jurídica Gratuita .

Por tanto, resulta procedente mantener el Acuerdo impugnado, desestimando la impugnación planteada.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la impugnación interpuesta por D. Marco Antonio , contra el Acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, adoptado el día 2 de septiembre de 2016, que denegó el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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